- Acción o efecto de recusar; esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. La recusación puede darse no solamente contra juez, sino también contra asesor, perito, relator, secretario, escribano o funcionario que deba intervenir en una causa o pleito. Las recusaciones pueden ser con causa o sin ella. En el Derecho procesal argentino varía, según se trate de la jurisdicción civil o de la criminal; en esta última, las recusaciones deben ser fundadas en ley. Debe, empero, establecerse un mismo sistema en una clase u otra de jurisdicción; pues no hay motivo alguno para facultar a las partes a recusar a un juez en una jurisdicción y no admitir la misma causa en otra.
De la recusación de los miembros de la Corte Suprema tratan los arts. lo y 2o de la Ley 3.266, donde se autoriza, en cada causa, la recusación sin causa de uno de sus magistrados; y sobre la fundada en causa legal, los arts. 43 y ss. de la Ley 50. De la relativa a los jueces del fuero federal, los arts. 31 y ss. de la misma ley, modificada er parte por la Ley 4.055. De la recusación de los jueces de paz letrada se ocupa el art. 60 de la Ley 11.924. La recusación de los jueces del trabajo se regula por los arts. 23 y ss. de la Ley 12.948. La de los jueces en lo civil y comercial, por )os arts. 366 y ss. del Cód. de Proc. Civ. La de los jueces en lo criminal, por los arts 74 y ss. del Cód. de Proc. Crim. De la recusación de los secretarios y ujieres tratan los arts. 386 y ss. del Cód. de Proc. Civ. de la cap. fed. arg., y 109 y ss. del Cód. de Proc. Crim.
En la Ley de Enj. Civ. esp., los jueces y magistrados, los asesores y los auxiliares de juzgados y tribunales sólo pueden ser recusados por causa legítima. Se tiene por tal: 19 el parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, con alguno de los litigantes; 29 el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con alguno de los letrados; 3? estar o haber sido denunciado por alguna de las partes como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta; 49 haber sido defensor de una parte o emitido dictamen sobre el pleito como letrado, o intervenido como fiscal, perito o testigo; 59 ser o haber sido tutor o pupilo de alguna de las partes; 69 ser o haber sido acusador privado o denunciante de quien recusa; 79 tener pleito pendiente con el recusante; 89 tener interés, directo o indirecto en el pleito o en otro semejante; 99 amistad íntima; 10. enemistad manifiesta (art. 189).
La recusación ha de plantearse en el primer escrito que se presente o apenas se tenga conocimiento de la causa que la motive. No cabe recusar después de la citación para sentencia en primera instancia ni comenzada la vista en la audiencia o Trib. Supr. (v. los arts. 190 a 193 de la ley cit.) Las especies de recusaciones que regula el texto menc. son: de los magistrados, jueces de primera instancia y asesores (arts. 194 a 217) ; de los jueces municipales (arts. 218 a 233); de los auxiliares de los tribunales y juzgados (arts. 234 a 247); del magistrado suplente (arts. 326 y ss.).
La recusación no paraliza la tramitación de la causa. En el acto de conciliación, tiene el efecto de bastar para darlo por intentado sin resultado, y poder entablar la demanda que corresponda. El procedimiento es breve, sin perjuicio de sanción disciplinaria si obedeciera a propósito de excusa improcedente. Se substancia ante el suplente en los tribunales unipersonales, y ante la sala en los colegiados, con exclusión del recusado. Cabe apelación, y aun casación. De las recusaciones de los auxiliares conocen las autoridades judiciales respectivas.
En la jurisdicción criminal, las causas de recusación son muy similares a las de la jurisdicción civil, además de la de haber sido instructor de la causa (arts. 52 y ss. de la Ley de Enj. Crim. esp.). La sustanciación de la recusación de jueces instructores y de magistrados se expone en los arts. 57 a 71; la de los jueces municipales, en los arts. 72 a 83; la de los auxiliares de juzgados y tribunales, en los arts. 84 a 93; la de los asesores, en los arts. 94 y 95; la de los peritos, en los arts. 466 y ss., 662 y 723 (v. ABSTENCIÓN DE JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.) (60, 166, 2.346, 3.90Ó, 4.971, 6.163.)
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