Definición de REBAÑO


    Hato, piara o manada de animales. Se refiere a los mamíferos, y más singularmente aún al ganado lanar (ovejas y corderos). En la Iglesia, con junio cíe fieles; por considerar a los sacerdotes, y por antonomasia al pontífice, como sus pastores, de acuerdo con la lírica comparanza evangélica. Sociológicamente, grupo o comunidad caracterizados por su voluntad poco definida, propicia a seguir un poderoso influjo, a acatar la tradición, a continuar sin obstáculos una corriente, moda u otra actitud imitativa. Políticamente, pueblo que padece sin protesta presente o pasada una dictadura. En el mundo laboral, trabajadores sumisos por demás a sus patronos; especialmente por su docilidad al apoyarlos en huelgas, conflictos y reclamaciones diversas.
    En lo pecuario, la Part. VII, tít. XIV, ley 19, consideraba rebaño, en las ovejas, 10 cabezas; en los cerdos, 5; en vacas y yeguas, 4. En la actualidad . tiende a estimarse un número mayor, impreciso, y quizás determinado por no poderse contar con exactitud al primer golpe de vista. En los grandes países ganaderos, los rebaños, de centenares de cabezas, sólo se cuentan al venderlos o en otras operaciones, como la esquila o la marca.
    Los derechos de pastos y las servidumbres pecuarias son los aspectos más importantes de los rebaños para zona mixta entre el Derecho Civil y el Administrativo, (v. ALERA FORAL, BOALAR, CABANA ESPAÑOLA, COMUNIDAD DE PASTOS, CONSEJO DE LA MESTA; PASTOS DE FACERÍA y DE PROPIOS.) Dentro de la regulación privada, el usufructo constituido sobre un rebaño obliga al usufructuario a reemplazar con las crías las cabezas que mueren anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos (rigurosa responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor). Si el rebaño perece en parte (con exclusión del supuesto anterior), el usufructo continúa sobre lo existente (y ya sin obligación de reposición extraordinaria de lo primitivo). Cuando, sin falta también del usufructuario, el rebaño perezca del todo "por contagio u otro accidente no común" (epidemia, inundación, incendio, robo), el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos salvados de la desgracia. De constituirse este usufructo sobre ganado estéril (como el mular), se regula como el establecido sobre cosa fungible (art. 499 del Cód. Civ. esp.).
    Cuando se concede el derecho de uso de un rebaño, el usuario puede aprovecharse de las crías, leche y lana bastante para su consumo y el de su familia, y de estiércol para sus cultivos (#rt. 526).
    Los rebaños que constituyan bienes dótales o privativos del marido, de existir al disolverse la sociedad, pertenecen a la mujer o al marido, respectivamente, hasta el número de cabezas que tenían al aportarlos a la sociedad conyugal; y en cuanto excedan, seconsideran gananciales (art. 1.405).^ La aparcería de un rebaño se rige, en primer término, por las normas de orden público en la materia (v. APARCERÍA) ; en segunda lugar, por las convenciones de las partes (prelación omitida en el art. 1.519 del Cód, Civ. esp.), y sólo luego por las reglas del contrato de sociedad (pese a pertenecer a una sección del arrendamiento rústico); y, finalmente, por la costumbre de la tierra (a la cual pueden haber dado preferencia las partes), (v. ANIMAL y sus clases, GANADO y sus especies, PIARA.)

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