- Prevención o envío de fondos con que el librado debe contar para el pago de la letra de cambio girada contra él. Según el Vocabulaire juridique, el crédito que el librado posee contra el librador de una letra de cambio o de un cheque, cuyo importe será pagado por el librado al portador de la letra o del cheque.
 
Acerca de esta obligación del librador, el Cód. de Com. esp. dispone que: "El librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiere girado la letra, a no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador o tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro, respecto al librador" (art. 456). "Se considerará hecha la provisión de fondos cuando, al vencimiento de la letra, aquél contra quien se libró, sea deudor de una cantidad igual, o mayor, al importe de ella, al librador o al tercero por cuya cuenta se hizo el giro" (art. 457). "Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada o pagada la letra, serán a cargo del librador o de! tuvero por cuya cuenta se libró, a menos que pruebe que había hecho oportunamente la provisión de fondos, o que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, o que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso" (art. 458).
La responsabilidad civil del librador por las resultas de la letra cesa cuando el tenedor de la misma no la presente ju omita protestarla en tiempo y for- ma, siempre que pruebo que al vencimiento de la misma tenía hecha provisión de fondos para su pago (art. 460).
Disposiciones análogas a las transcritas contiene el Cód. de Com. arg. en sus arts. 617 y ss. Agrega que la aceptación no presume la provisión (art. 649).
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