- Persona cuyo parentesco con otra procede de ser hermanos los padres. El grado de parentesco entre sí es el cuarto por consanguinidad colateral, por distar .cada uno de los primos dos grados del trorco común, que es un abuelo o abuela.
Entre primos hermanos existe impedimento dis- pensable para el matrimonio. No les comprende la obligación alimenticia de carácter legal, ai son llamados a la tutela legítima. Sin embargo, pueden completar el Consejo de familia a falta de parientes en línea recta o colaterales de grado más cercano con respecto al menor o incapacitado.
En la sucesión intestada constituyen el último orden colateral, según el art. 954 del Cód. Civ. esp.
Si los nietos suceden al abuelo en representación del padre, y concurren con sus tíos y primos, deben traer a colación todo jo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado (art. 3.481 del Cód. Civ. arg.). (v. PRIMO SECUNDO.)
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