- Aquella en la cual los coherederos, aun permaneciendo en la indivisión por lo que a la propiedad hereditaria respecta, se asignan el derecho a percibir los frutos y rentas de los bienes que cada uno se adjudica con el consentimiento de los demás, y que cesa al efectuarse una partición definitiva o al reunirse las distintas partes en una sola persona. Aquella cuyos efectos definitivos se encuentran pendientes del cumplimiento de una condición.
A esta última variedad se refiere el art. 1.054 del Cód. Civ. esp. cuando dice: "Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puedo ya verificarse, se entenderá provisional la partición".
Partición provisional lo es también la realizada con los bienes del ausente una vez firme la declaración presuntiva de su fallecimiento; pues la presentación o las noticias que acerca de su vida posterior se adquieran significan la reintegración del - patrimonio a su titular. No obstante, ese carácter provisional puede consolidarse por usucapión, y con arreglo a los plazos determinados para la posesión de buena fe.
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