- El régimen administrativo que determina las principales funciones de los bancos. En España y desde 1921, se ha denominado Ley de ordenación bancaria el estatuto jurídico fundamental en la materia. Sin tal nombre, creado por la práctica y aceptado por la técnica, legislación bancaria ha habido al menos desde la creación del Banco de San Carlos, durante el reinado de Carlos III, en 1782, por iniciativa o apoyo del progresivo Floridablanca. El otro organismo fundamental en esta materia, el Banco de España, sólo recibe tal denominación desde 1856, en que concluye la rivalidad anterior entre el Banco Español de San Fernando, y el de Isabel II, fundidos luego en 1847. El texto actual de ordenación bancaria, de 1946, se apoya en estos principios: a) reserva al gobierno la política de crédito; b) privilegio de emisión de billetes;^ c) ratificación de la continuidad del Banco de España como personalidad jurídica independiente; d) carácter de banco centrad de esta institución, frente a la banca privada; e) participación del Estado en los beneficios del Banco de España. Los demás bancos oficiales se rigen por las leyes especiales que los hayan creado o reformado y por sos estatutos debidamente aprobados.
La banca privada puede ser ejercida por personas naturales o jurídicas; cuyo comercio se caracteriza por recibir de modo habitual y con ánimo de lucro, en forma de depósito irregular u. otra análoga, fondos del público, y otras inversiones conformes con las leyes y los usos mercantiles; además de los servicios de giros, depósitos, transferencias, mediaciones y otros de la comisión mercantil.
El ejercicio de la banca exige la inscripción previa en el Registro de bancos y banqueros. Los organismos administrativos superiores que se establecen son la Dirección General de Banca y Bolsa y el Consejo Superior Bancario. La alta dirección queda en manos del ministro de Hacienda, cuyas amplias atribuciones se resumen así: a) fijación del tipo máximo de interés en cuentas corrientes, imposiciones y operaciones similares; b) fijación del interés y comisión unima en operaciones activas; c) régimen de formación y publicación de balances, y de ks cuentas de pérdidas y ganancias; d) dictar normas obligatorias sobre el reparto de dividendos; e) creación de cámaras de compensación (v.e.v.); /) fijación del capital mínimo con que, según donde se opere, ha de contar cada banca o banquero; g) determinar la proporción entre el importe de los recursos propios y las obligaciones; h)• establecer la relación entre el activo realizable y el pasivo exi- gible; ¿) modificar la constitución de las entidades bancarias individuales o colectivas.. Todo ello ct puede sintetizarse en la voluntad soberaná del podei público, (v, BANCO y sus especies.)
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