- No sólo la actitud del casado arrepentido o la enemiga del soltero recalcitrante, en Derecho, por oposición al matrimonio se entiende la acción civil y procesal que tiende a impedir la celebración de un matrimonio ilegal o que reclama la nulidad de uno inexistente por algún vicio substancial.
La Ley de matr. civ. arg. empieza diciendo que; "Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos en este código". (Nótese el descuido de olvidarse que se trata de ley, disculpable por estar destinada a injertarse en el Cód. Civ.) Si la oposición no se funda en alguno de esos impedimentos, será rechazada sin más trámites (art. 20).
Tienen derecho para oponerse; 19 El cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio. 29 Los parientes de cualquiera de los futuros esposos, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 39 Los tutores o curadores. 49 El Ministerio público, cuando tenga conocimiento de los hechos (art. 21). 59 Cuando la viuda quiere casarse nuevamente sin haber transcurrido el plazo legal de espera, pueden oponerse los parientes del marido en grado sucesible (art. 22). 69 Por falta de consentimiento, los padres, tutores y curadores (art. 23). Deben éstos, en sus tres categorías, expresar los motivos de la oposición; pero los padres estarán exentos de manifestarlo cuando se trate de hijo varón menor de 18 años o de una hija menor de 15 años; salvo estar gozando del usufructo de sus bienes, a fin de impedir la oposición fundada en el egoísmo pecuniario.
La oposición paterna o de los otros representantes legales sólo puede fundarse en estos motivos: 19 existencia de algún impedimento; 29 enfermedad contagiosa de la persona que pretenda casarse con el menor; 39 conducta desarreglada o inmoral del pretendiente; 49 haber sido condenado por los delitos de robo, hurto, estafa o cualquiera otro que tenga pena mayor de un año de prisión; 59 falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos (art. 24). ; En cuanto a las normas adjetivas, la oposicion puede concretarse desde la iniciación de las diligencias previas para la celebración del matrimonio; y debe hacerse ante el oficial público que intervenga en las mismas. La oposición se hará verbalmente o por escrito, y contendrá ios puntos siguientes: 19 nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente; 29 parentesco que lo ligue con alguno de los futuros esposos; 3* impedimento en que funda la oposición; 49 los motivos que tenga para creer en la existencia del impedimento; 5* si dispone de documentos que prueben la existencia del mismo. Si la oposición se hace verbalmente, el oficial levantará acta de las manifestaciones, que firmará con el interesado y dos testigos; si es por escrito, la transcribirá al libro de actas (arta. 25 y ss.); Deducida en forma la oposición, se comunicara a los futuros esposos. Si uno de ellos o- ambos reco. nocen la existencia del impedimento legal, el funcionario se abstendrá de celebrar el matrimonio. Por el contrario, rechazará de oficio la oposición no fundada en impedimento legal.* Si los futuros contrayentes niegan la existencia del impedimento, en el plazo de tres días, el funcionario deberá remitir las actuaciones al juez letrado en lo civil, y suspenderá la celebración del matrimonio. Ante los tribunales civiles, la causa se ventila por los trámites corres- I*>ndientes, con la-citación del fiscal. Sentenciada la oposición, se remite copia legalizada al funcionario del Registro (arts. 29 a 32), Mientras no ¿aya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que desestime la oposición, no cabe proceder a la celebración del matrimonio. objetado. De fallarse en pro de la impugnación del propósito conyugal, no se admitirá la celebración del matrimonio. En el supuesto de repulsa, si el autor de la oposición no es un ascendiente de los novios o el Ministerio fiscal, los tribunales fijarán una indemnización prudencial que el opositor deberá pagar a los perturbados contrayentes, (v. los arts. 33 y 34.) Oposición también, pero menos formal, consiste en la denuncia de los impedimentos, que cualquiera puede efectuar; pero ateniéndose a las resultas si la denuncia resulta maliciosa (art. 35). Es decir, que la inexactitud debida a simple error no es culpable. De la denuncia, una vez elevada por el funcionario del Registro al juez letrado en lo civil, se dará vista por tres días al fiscal, para que formule la oposición o informe acerca de la improcedencia de la misma por falta de fundamento (art. 36).
Coincidente en esencia, pero mucho más lacónica, es la regulación del Cód. Civ. esp. Declara, en efecto: "Si antes de la celebración del matrimonio se presentare alguna persona oponiéndose a él y alegando impedimento legal, o el juez municipal tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se declare por sentencia firme la improcedencia o falsedad del impedimento" (art. 97). No existe, pues, la casuística enumeración de motivos por los cuales cabe la oposición paterna o tutelar contra los menores; ya que tal licencia no se halla sujeta en la ley esp. a motivación alguna, como facultad absoluta de los representantes legales y de su voluntad soberana al respecto.
Por otra parte, la denuncia es un deber estricto. Todos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión de matrimonio, están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio fiscal, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo lós particulares que tengan interés en impedir el casamiento podrán formalizar por sí la oposición; y en uno y otro caso se substanciará ésta conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándole la tramitación de los incidentes" (art. 98). Declarada la falsedad del impedimento, el que fundado en ellos hubiere formalizado la oposición queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios (art. 99). El deber de resarcir, dada la amplitud del texto, puede comprender a los padres; pero estimamos, por la función pública que ejerce, que no alcanza en principio al fiscal.
Cuando se trata de oponerse a un matrimonio celebrado, pero donde existe vicio de nulidad, el procedimiento y la acción respectiva son los indicados al tratar de la nulidad del matrimonio (v.e.v.).
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