Definición de MARCA DE FABRICA


    Señal o distintivo que el fabricante pone a los productos característicos de su industria. La Ley de Prop. industrial de España, del 16 de marzo de 1902, expresa que: "Se entiende por marca todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar los productos de la industria y del trabajo, con objeto de que el público los conozca y distinga, sin que pueda confundirlos con otros de la misma especie" (art. 21) ; concepto reproducido luego en el art. 118 del Estatuto sobre propiedad industrial.
    De las marcas de fábrica, y a la vez de las del comercio y de la agricultura, se ocupa la Ley arg. 3.975. Su artículo primero declara que pueden usarse como tales las denominaciones de los objetos o los nombres de las personas bajo una forma particular, los emblemas, los monogramas, los grabados o estampados, los sellos, viñetas o relieves, las franjas, las palabras o nombres de fantasía, las letra3 y nú meros con dibujo especial o formando combinaciones, los envases o envoltorios de los objetos y cualquier otro signo con que se quiera distinguir los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio o loa productos de la tierra y de las industrias agrícolas (art. lo). Los nombres y retratos de las personas requieren el consentimiento de loa interesados o de sus herederos hasta el cuarto grado (art. 4o). Sólo es considerada marca, a los efectos legales, la registrada, la que conste por el correspondiente certificado (art. 12).
    No se consideran marcas de fábrica: lo las letras, nombres o distintivos de la nación o de las provincias; 2o la forma que se dé a los productos; 3o el color de los mismos; 4o los términos o locuciones- de uso general, y los signos que no ofrezcan novedad o especialidad; 5o las designaciones usuales por la naturaleza de los productos (como pretender la marca "Fino" para un vino, sin agregar nada más); 6o los dibujos o expresiones inmorales (art. 3o). Situación muy especial plantean las palabras propias no usadas localmente; como si se quisiera registrar la marca "manta" para las frazadas, vocablo éste mantenido en la Argentina, pese a ser ya anticuado en otros países de habla hispánica.
    La ley cit. se ocupa del empleo y propiedad de las marcas (arts. 6o a 8o); de su transmisión (arta. 9o y 10); de la extinción voluntaria o por no renovarla en un plazo de diez años (arts. 14 y 15) ; de los trámites para adquirir la propiedad de la marca (arts. 16 a 22); de la forma del certificado, extendido a nombre de la nación e invocando la autoridad del gobierno, con testimonio del decreto que la conceda y un duplicado de la descripción y de los dibujos (art. 23); de los trámites en las provincias y territorios (arts. 24 a 28); de la oposición a las marcas (arts. 29 a 36); del registro de marcas (art. 37) ; del pago de los derechos (art. 38); del archivo de las maroas (arts. 39 y 40) ; de la protección a las extranjeras, supeditada al registro, que sólo pueden solicitar los propietarios o sus agentes (art. 41); de las sanciones penales por falsificaciones (arts. 48 a 54); de la prescripción, a los tres- años, de las acciones civiles y penales del delito cometido; o al año, .contado desde que tuvo por primera vez conocimiento del hecho el perjudicado (art. 55); del procedimiento para perseguir la falsificación (arts. 57 a 67).


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