Definición de MANIFESTACIONES NO PACÍFICAS


    Las realizadas en la vía pública, con intenciones de perturbar el orden o faltando notoriamente a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el derecho de manifestación, reconocido en las Constituciones democráticas.
    Como criterio legal, el Cód. Pen. esp. de 1944 declara reuniones o manifestaciones no pacíficas: "1p Las que se celebren con infracción de las disposiciones de policía establecidas con carácter general o en el lugar en que la reunión o manifestación tenga efecto. 29 Las reuniones o manifestaciones a que concurriere un número considerable de personas con armas blancas o de fuego. 39 Las reuniones o manifestaciones que se celebraren con el fin de cometer algunos de los delitos penados en la ley, o las en que, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados" contra el orden público (art. 166).
    Los promovedores o directores de manifestaciones no pacíficas incurren en pena de prisión menor y multa (art. 167). Como atenuante específica está la de no haber llegado a celebrarse la manifestación violenta o ilegal proyectada; por esa frustración o desistimiento )no aclarado lo uno o lo otro en la ley), se impone la pena personal inmediata inferior: la de arresto mayor (art. 168). Por el contrario, constituye agravante la de no disolverse al requerimiento de la autoridad, incipiente sedición que se castiga con la pena inmediata superior (art. 170).
    Sobre el concepto de promovedores y directores, los arts. 167 y 168 reiteran lo expuesto sobre los delitos contra la forma de gobierno, (v. MANIFESTACION, en la parte relativa al Derecho Político.) Los simples concurrentes o asistentes (de los cuales conviene distinguir, aun no siendo siempre fácil, los espectadores de la manifestación y los simpatizantes remolones que la siguen a prudencial distancia y en forma equívoca), están expuestos a las penas de arresto mayor; e incluso de prisión menor 6i llevan armas (arts. 169 y 171).
    Para evitar que la benevolencia o impunidad que rige como criterio en ciertas esferas de la jurisdicción penal pudiere unificar las acciones criminales, o considerar la manifestación violenta medio consubstancial, dadas las circunstancias, con el delito común que durante la misma se cometiera, el legislador de 1932 establecía claramente que habían de penarse ambas conductas delictivas por separado; además de poder ser aprehendidos los autores en el acto )esto sí parece superfluo ante la flagrancia delictiva) por la autoridad o por cualquier otro asistente (art. 184). En 1944 se ha omitido este precepto.
    El Cód. Pen. arg. se ocupa muy indirecta o someramente de esta materia, en el título referente a los delitos contra los poderes públicos y al orden constitucional. En los artículos finales del mismo (del 231 al 236) se habla de intimaciones a los rebeldes o sediciosos y de que, en el caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la momentánea perturbación del orden, sólo serán castigados los promotores o directores; y eso con la mitad de la pena señalada para el delito. De perpetrarse simultáneamente delitos comunes, se aplicarán las reglas generales sobre concurso de delitos.


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