Definición de MANIFESTACIÓN


    Declaración. Publicación. Descubrimiento. Revelación. Confesión. Confidencia. Notificación. Hecho de poner a la vista. Signo, prueba, indicio.
    A. ) En Derecho Político. La reunión en movimiento, la llamada procesión cívica, el desfile de grupos o masas por las calles de una población, para exteriorizar sus sentimientos o aspiraciones patrióticas, políticas o sociales. Por lo general entrañan un impulso contrario al poder establecido, ya se comporten los manifestantes pacífica y silenciosamente; ya tiendan a exaltar los ánimos, con fines de^ propaganda o perturbación, exhibiendo carteles más o menos satíricos, intencionados o agresivos; ya combinando la manifestación con discursos de agitadores u oradores fogosos; ya acompañando las violencias verbales con ademanes, más o menos precursores de desórdenes, ataques y desmanes contra cosas o personas.
    En principio, las manifestaciones han de ser previamente advertidas a la policía, bien para su autorización, ya para las medidas de seguridad y orden público consiguientes, por la ocupación de las vías de una población durante horas a veces, con la natural perturbación del transporte, el comerció y otras actividades. La fijación de horario y recorrido se exige con antelación, además de designar las personas que organizan la manifestación y la presiden, colocándose en la vanguardia de la misma.
    El art. 26 de la Const. arg. de 1949 hablaba del derecho de "reunirse" como fundamental de todo habitante; pero sin mencionar expresamente el de manifestación, por entenderse sin iluda, que iba implícito en aquél, ya que es reunirse en la vía pública. Igual criterio se desprendía del art. 13 de la vieja Const. esp. de 1876. Sería interpretación bastante violenta entender autorizado expresamente el derecho de manifestación en la Const. arg. por el hecho de mencionar el de "transitar" por el territorio argentino.
    En la Const. esp* de 1931 se reconocía como fundamental este derecho, al decir en el art. 38: "Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación El Cód. Pen. de 1932, acorde con el texto constitucional, imponía la pena de confinamiento a los que promovieran, dirigieran o presidieran manifestaciones u otra clase de reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio del Congreso, cuando estuvieren abiertas las Cortes. "Serán considerados como promovedores o directores de dichas reuniones o manifestaciones los que por los discursos que en ellas pronunciaren, impresos que publicaren o en ellas repartieren, por los lemas, banderas u otros signos que ostentaren o por cualesquiera otros he chos, deban ser considerados como inspiradores de aquéllos" (art. 155). Los meros asistentes eran castigados con la pena de destierro (art. 156). Tales delitos han sido adaptados al texto de 1944, en sus arts. 150 y ss.
    Delinquen contra la forma de gobierno los que en las manifestaciones políticas den vivas o gritos que provoquen aclamaciones directamente encaminadas a realizar cualquier delito contra la forma de gobierno, o contra las prerrogativas del jefe del Estado y de las Cortes. También incurren en igual delito los que en tales actos pronuncien discursos, lean o repartan impresos o lleven lemas o banderas que provoquen a los actos expresados (art. 164).
    Desde el otro aspecto de la cuestión, desde la autoridad, también cabe incurrir en delito por infringir este derecho individual. Así, el art. 213 del Cód. de 1932 castigaba con suspensión y multa al funcionario público que impidiere la celebración de una manifestación pacífica de la que tuviere conocimiento oficial. Si ordenare la disolución de una manifestación pacífica, las penas eran de inhabilitación y multa (art. 214). Cuando la disolución fuere violenta, sin previa agresión de los manifestantes, y sin haber intimado dos veces consecutivas la disolución, se imponía pena creciente (según las lesiones leves, graves o las muertes ocasionadas) de destierro, confinamiento o extrañamiento, y multas de cuantía progresiva también (art. 216). Por la negativa a informar a la autoridad judicial sobre las causas de disolver una manifestación, el funcionario público correspondiente incurría en las penas de inhabilitación y multa del art. 217. Esta garantía subsiste en el art. 195 del texto de 1944, que omite el reconocimiento de este derecho, (v. MANIFESTACIONES NO PACÍFICAS.) * ) En Derecho Procesal. Liberación que el justicia mayor de Aragón hacía de los que solicitaban tal auxilio para ser juzgados. Despacho o providencia que libraban los lugartenientes del justicia aragonés para que en las causas se procediera según Derecho y razón. Manifestación o, en violenta y atractiva paradoja, cárcel de la libertad fué denominado, en el antiguo reino de Aragón, el establecimiento dende eran custodiados los presos acogidos a las garantías procesales de sus fueros. Acción exhibitoria ejercida antaño en Aragón, para que una cosa se pusiera de manifiesto y se mostrara al juez, para que los interesados pudieran verla. Extracción y depósito voluntario de una hija de familia, a fin de explorar su voluntad con respecto al matrimonio que pretendía contraer contra la voluntad de sus padres. Sin duda procedería también esta garantía aragonesa cuando la hija se resistiera a contraer el casamiento proyectado e impuesto por la familia. El juez, confirmada la voluntad de la hija, concedía la habilitación para las nupcias, y mientras dejaba a la novia en casa de familia honesta y de confianza. Se había de procurar también que el pretendiente no ejerciera influjo directo sobre la mujer cuando el juez verificara la sinceridad de sus sentimientos prematrimoniales, (v. DEPÓSITO DE MUJER SOLTERA.)

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