- Una de las circunstancias agravantes que establece o restablece el Cód. Pen. esp. de 1944 consiste en "ejecutar el hecho en lugar sagrado" (art. 10, inc. 17).
Ante ese laconismo, es la doctrina, y más aún la jurisprudencia la que tiene la palabra, para concretar qué ha de entenderse por tal lugar, que sin duda, por la posición oficial y privilegiada de la Iglesia católica, ha de entenderse que se refiere exclusivamente a ella; y que los templos u otros sitios peculiares de los demás cultos no están comprendidos en esta agravante; pues todo lo penal, y más de esa índole, es de restringida interpretación.
Para Pacheco, cit. en sent. de 1928, por lugar sagrado se comprenden las iglesias (como templos) y a lo sumo sus piezas adyacentes: el claustro, el pórtico, la sacristía. También, la totalidad de los cementerios católicos. Con ello concuerda el canon 1.154 del Codex: "Lugares sagrados son los destinados al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la consagración o bendición que prescriben a este fin los libros litúrgicos aprobados".
Las causas que motivan la profanación o violación de los lugares sagrados son: a) el homicidio; b) la efusión de sangre humana: c) la efusión de semen; d) la sepultura de un infiel o excomulgado público.
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