- El perjuicio pecuniario que un acto jurídico de comercio pueda causar a la persona que lo realiza o en él interviene no suele tener virtud bastante para invalidarlo, por el carácter definitivo que tiende a darse a las transacciones mercantiles, tan propensas a la irrevocabilidad y a la irreivindicabilidad. Por eso, el art. 344 del Cód. de Com. esp. decide que: "No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal". No obstante, entendemos que cuando el acto constituya inequívoca estafa o delito singular, cabe la anulación del mismo. La razón fundamental de no admitirse la teoría de la lesión en lo mercantil proviene de que, por su misma índole, el comerciante persigue el lucro; es decir, la lesión tolerada por las leyes o por las costumbres sociales, allí donde no se interpone alguna prohibición determinada.
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