- Concerniente a la legítima hereditaria. Heredero forzoso o con derecho a la legítima, la porción sucesoria reservada o señalada por la ley para los parientes inmediatos del testador. Son éstos, salvo en las legislaciones que admiten la libertad absoluta de testar o la elección de un heredero preferente: los hijos y otros descendientes legítimos (con ciertas diferencias en la cuantía a favor de los legítimos frente a los naturales y a algunos de los legitimados); luego, los ascendientes; con distinta carácter, el cónyuge sobreviviente; en antiguas legislaciones, también los hermanos.
Aun sin espacio para desenvolverlas, indicaremos, algunas de las teorías propuestas por los civilistas aficionados a paradojas y sutilezas, para oponer plenamente el legitimario al heredero: a) la que lo caracteriza, según el molde clásico, de heredero forzoso, no porque su aceptación sea obligatoria o su condición irrenunciable, sino porque el testador no. puede omitirlo válidamente ni desheredarlo sin causa legal; by la que lo considera copropietario de los bienes de la herencia; c) la que lo califica de acreedor personal de la sucesión o del causante; d) la que lo estima titular de un derecho traducido en un valor económico.
Dentro del Cód. Civ. esp., a tenor del art. 807, los legitimarios son llamados "herederos forzosos"; queda pues por desvirtuar que, pese a esa expresión, no son herederos (v.e.v.), como sostienen algunos autores.
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