- Puede denominarse así el permitido por el art. 805 del Cód. Civ. esp., que declara válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto del legado. - Hasta que llegue el término previsto, y cuando éste concluya, se entiende llamado el heredero legítimo. En el primero de los supuestos, antes de tomar posesión de los bienes, el legatario deberá dar caución suficiente con intervención del instituido.
El verdadero legado temporal, el que concluye al llegar la lecha o el tiempo, se parece mucho al do usufructo; el diferido hasta que llegue el día, so asemeja bastante al sometido a condición suspensivo.
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