- Requerimiento para el pago de una deuda o para el cumplimiento de una obligación, dirigido por el acreedor o su representante al deudor suyo. Se pretende con ello, aparte la intimación que la intervención judicial significa en todo caso, obtener una decisión acerca de la actitud del demandado eventual, que, de rechazar la interpelación, queda constituido automáticamente en mora, si el crédito es legítimo.
Consecuencia importante de la interpelación es la fijada en el art. 1.109- del Cód. Civ. esp., en el sentido de que desde tal reclamación, los intereses vencidos devengan el interés legal. La interpelación judicial coloca siempre en mora al obligado a entregar algo o a hacer alguna cosa (art. 1.100 del cód. cit.).
En la venta con pacto comisorio, cuando no haya plazo determinado para pago del precio, el comprador no se encuentra en mora hasta la interpelación judicial que le haga el vendedor (art. 1.375 del Cód. Civ. arg.). En las compraventas donde el adquirente se reserva la facultad de examinar las cosas para determinar si son de su conveniencia, el acto se considerará sin efecto transcurridos tres días desde la interpelación del vendedor (art. 455 del Cód. de Com.).
En la sociedad civil, el socio que no aporte la suma prometida, debe intereses, sin necesidad de interpelación al respecto (art. 1.721 del Cód. Civ. arg.)i "La interpelación hecha por los acredores de la sucesión a uno de los herederos para el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros" (art. 3.493).
En las deudas ilíquidas, los intereses corren desde la interpelación judicial por la suma del crédito resultante de la liquidación (art. 561 del Cód. de Com. arg.). Los fiadores mercantiles, que en todo caso responden solidariamente, sólo pueden exigir del acreedor que justifique haber interpelado judicialmente al deudor (art. 480). El acta de protesto de una letra de cambio debe contener esencialmente la interpelación (art. 717). (v. REQUERIMIENTO.)
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