Definición de INFIDELIDAD CONYUGAL


    Adulterio o quebrantamiento de la exclusividad carnal que los cónyuges se deben. La fidelidad conyugal está expresamente impuesta en las leyes religiosas y civiles; y así consta como segunda de las obligaciones matrimoniales (luego de la de convivencia) en el art. 56 del Cód. Civ. esp. En la Ley de matr. civ. arg. ocupa el primer término, según su art. 50, que dice: "Los esposos están obligados a guardarse fidelidad sin que la infidelidad del uno autorice al otro a proceder del mismo modo. El que faltare a esta obligación puede ser demandado por el otro por acción de divorcio, sin perjuicio de la que le acuerde el Código Penal".
    Además de las consecuencias personales, familiares y sociales, la infidelidad conyugal posee efectos de suma importancia en el Derecho Civil y en el Penal. En el primero, autoriza en todas las legislaciones la separación de cuerpos y bienes cuando del adulterio de la mujer se trata, y en el del marido existe escándalo público o amancebamiento. Donde existe el divorcio vincular, la infidelidad integra también causa para la ruptura del matrimonio.
    En el orden penal se ha producido en la última centuria una modificación substancial en el criterio de los legisladores y en la conciencia social. Hasta bien entrado el siglo xix, por eximente o atenuante legal, por benevolencia de los jueces o por impu- nismo del jurado, los maridos gozaban de segura absolución en caso de uxoricidio por adulterio. En la actualidad ha sido borrado de la generalidad de los códigos penales tal favor; y en caso de dar muerte al cónyuge por causa de infidelidad, se está ante un parricidio atenuado por la vindicación próxima de una ofensa grave o ante el arrebato, si 9« ejecuta en caso de flagrancia. Lo inadmisible, aun¡ cuando se alegue por defensores poco técnicos o excesivamente esperanzados, es que constituya el conyugicidio por infidelidad un caso de legítima defensá del honor propio, con la consiguiente exención de responsabilidad penal. Ello sólo podría alegarse razonadamente en el supuesto de que el tercero consumara o intentara consumar a viva fuerza, en presencia del cónyuge inocente, y con asentimiento o repulsa del culpable o víctima, el adulterio. Claro que este caso más constituiría violación, si a la esposa se refiriera, que verdadera infidelidad.
    Dentro del Cód. Pen. arg. se pena con prisión de un mes a un año la infidelidad conyugal de la mujer; y la del marido, sólo en el caso de tener manceba dentro o fuera del hogar (art. 118). En cuanto al conyugicidio por infidelidad, resulta aplicable el inc. I? del art. 81, relativo a la muerte causada a otro encontrándose el autor en estado de emoción violenta o en circunstancia que lo hagan excusable, en que cabe reducir a prisión de un año la pena normal del conyugicidio, que puede llegar, según el n9 19 del art. 89, hasta reclusión perpetua.
    En el Cód. Pen. esp. de 1932 desapareció el adulterio como delito y la penalidad reducida, contenida en el art. 438 del texto de 1870, aplicable al marido que por razón de adulterio diera muerte a su mujer.
    En este ovcrpo legal, de no concurrir la circunstancia de flagrante adulterio, ú parricidio sólo podría ser atenuado en un grado, por la aplicación de una atenuante muy calificada; por el contrario, en el texto reformado, aun habiendo desaparecido la atenuación extrema del art. 438, cabía rebajar en dos grados la pena del parricidio por infidelidad, de apreciar como muy calificada la atenuante de arrebato y obcecación; lo cual transforma una condena de treinta años de reclusión en otra de seis años y un día de presidio mayor.
    Confirmando la tesis antes expuesta* el Trib. Supr. esp., en sentencia de 1932, rechazó la excusa de legítima defensa para el marido que mató a su mujer al encontrarla en la puerta de una casa de cita9, en razón de faltar el elemento primordial de la legítima defensa, que lo constituye la agresión ilegítima; puesto que los acto9 de la víctima no constituían por sí un acometimiento que pusiera en trance de riesgo inminente el honor del esposo (esta parte del fallo es la más débil), y que precisare para su defensa la forma violenta en el grado sumo que fué empleada.
    El Cód. Pen. de 1944 ha vuelto al criterio de 1870 en el art. 428. (v. ADULTERIO, CONYUGICIDIO, DIVORCIO, FIDELIDAD, MATRIMONIO, PARRICIDIO, UXORICIDIO.)

    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...