- Como culpa leve criminal, como manifestación no dolosa, pero sí voluntaria, el Cód. Pen. esp. de 1944 establece, como último peldaño, el inferior, en la culpabilidad punible, reprimida con reprensión y pequeña multa, la de quienes "por simple imprudencia, o por negligencia, sin cometer infracción de los reglamentos, causaren un mal que si mediare malicia, constituiría delito o falta" (art. 586, n9 39), precepto final del capítulo dedicado a las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones. La jurisprudencia ha aplicado este artículo al que se le dispara el arma, que hiere a otro, al ir ponérsela aquél bajo ei brazo; al que deja abierta la cueva de su establecimiento, y es causa así de que caiga al sótano una persona que entraba.
Aun también calificada de imprudencia simple, constituye delito la denominada con infracción de reglamentos; porque a la negligencia y al daño se agrega una violación normativa. Está caracterizada en el 29 párrafo del art. 565 del mismo cód.: "Al que, con infracción de los reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia o negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor".
Están incursos sin duda en el precepto antes citado, eb automovilista que atropella a una persona por ir a más velocidad de la permitida o por faltar a cualquier punto de la ordenanza; el electricista que no guarda las precauciones reglamentarias y provoca, con una descarga, la muerte de un obrero del establecimiento. (v. CULPA, IMPRUDENCIA TEMERARIA.)
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