Definición de IGNORANCIA DE DERECHO o DEL DERECHO


    Constituyendo, en general, la ignorancia la falta de ciencia, de letras y noticias, ya sea general o particular, la del Derecho es tanto la falta total del conocimiento de las normas jurídicas que rigen un Estado determinado como el conocimiento falso o incompleto que tenemos de dichas normas. Ha sido establecida una presunción juris et de jure por la cual, una vez promulgadas las leyes, éstas se presumen conocidas por todos. Esta situación se basa en dos principios generalmente admitidos: a) a nadie le es permitido ignorar las leyes: nemine jus ignorare licet; b) se presume que todos las conocen, por lo cual, aunque alguno las ignore, le obligan como si no las ignorara: nemo jus ignorare censetur; ignorantia legis neminem excusat.
    Los principios señalados se defienden por los doctrinarios en Derecho, basándose en las siguientes razones: a) que los que viven en sociedad tienen la obligación de conocer las leyes del estado social del que forman parte, a "cuyo efecto el poder público las promulga; b) que tanto el hombre docto como el ignorante tienen medios para enterarse de las leyes, el primero por sí mismo, el segundo, recurriendo a aquél, además de que los medios de publicación hacen que éstas lleguen a conocimiento de todos; c) que el estado social sería imposible si se permitiera eludir las leyes pretextando la ignóremela; d) que las leyes políticas obligan al igual que las de la naturaleza y las fisiológicas, conózcalas o ignórelas quien está a ellas sometido.
    La doctrina contraria a la expresada, que no ha sido incorporada a las leyes, pero que, sin embargo, señala ya una trayectoria suficientemente firme como para merecer considerarla, se basa en dos principios: a) nadie conoce todas las leyes, y sólo una insignificante minoría de los hombres sabe una parte, y no grande, de las normas positivas vigentes en un momento dado; b) que es imposible que la mayoría de los hombres, y aun la minoría de ellos, las conozca todas.
    Ei principio nemine jus ignorare licet es una ficción a la que los juristas han debido recurrir para buscar lina fórmula. Principio admitido hoy es el de .que la ignorancia de hecho puede servir de excusa en ciertos casos, mas no la de derecho. Así expresa el art. 20 del Cód, Civ. arg.: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si . la excepción no está expresamente autorizada por la ley". El texto de este art. resulta similar al del 2? del Cód. Civ. esp., que manda así: "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento". El primero de los textos citados reitera su criterio al declarar que: "La igrwrancia de las leyes, o el error de Derecho, en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad de los actos ilícitos" (art. 923).
    Modernos códigos abordan en forma más amplia el problema de la ignóremela del Derecho. Así, el Cód. Civ. mexicano, en su art. 21, dispone: "La ignorancia de las leyes no excasa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio público, eximirlos de las sanciones en que hubieran incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten al orden público". Parecida orientación sobre este problema caracteriza la nueva legislación civil colombiana y el Anteproyecto del Cód. Civ. boliviano, (v. IGNORANCIA DE HECHO.) (11, 15, 16, 718, 720, 721, 723, 1.044, 1.897, 2.140, 2.755, 2.859, 2.860, 3.055, 3293, 3.250.)

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