- Modalidad del régimen patrimonial del matrimonio, usual en Aragón; al punto de que su Apéndice, sin regularla, la reconoce expresamente en el art. 60, siempre que se pacte o sea consuetudinaria en el lugar. Se compara al Fuero del Bailío y al "Agermanament" (v.e.v.) de Tortosa. Suele pactarse expresamente entre los contrayentes, los cuales establecen qué bienes serán comunes. Por lo general 9e trata de la generalidad de los bienes sitos o inmuebles. También se incluye la cláusula de que las cosas muebles se tendrán por inmuebles, que surte igual efecto al disolverse la sociedad conyugal.
En el llamado pacto de hermandad llana universal se comprenden tanto los bienes presentes como los futuros; mientras que en el particular, se restringe la comunidad a ciertas fincas, especificadas. En uno u otro caso, el efecto es hacer comunes los bienes, que se reparten por mitad los cónyuges, o sus herederos, al efectuarse la separación por muerte u otra causa. No obstante, el cónyuge supérstite conserva el usufructo de todos los bienes de la hermandad, salvo renuncia.
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