- Hermano aparente. Según la Academia: "Hijo de uno de los, dos consortes con respecto al hijo del otro". Conviene aclarar esta situación, por las frecuentes confusiones que origina. Son hermanos los hijo9 del mismo padre y de la misma madre ; son medios hermanos (y no medio hermanos, dislate contenido en los arts. 949 y ss. del Cód. Civ. esp.) los que tienen el padre o la madre común; y son hermanastros los hijos de padres distintos, cuando el padre o madre de uno de ellos se casa con la madre o padre del otro. No tienen, pue9, sangre común alguna; son totalmente extraños jurídicamente. Los hermanastros pueden casarse entre sí, no se heredan, no son llamados a la tutela ni a a otras relaciones familiares, como la de alimentos.
Uno de los pocos preceptos jurídicos relacionados con los hermanastros surge indirectamente de las cargas de la sociedad de gananciales, ya que a ella corresponde "el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges" (art. 1.408, n* 5, del Cód. Civ. esp.). Por tanto, si los cónyuges reincidentes aportan hijos a las segundas nupcias, los hermanastros tienen derecho a reclamarle alimentos a la nueva sociedad legal de gananciales.
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