- La que se espera recibir de persona que está viva. Este concepto es sumamente inestable, porque no existe certeza absoluta de supervivencia ni siquiera a favor del joven y sano frente al viejo y achacoso. Si se trata de un extraño que, por conocer el testamento de una persona o por la amistad que a ella le una, sabe de su institución hereditaria, la herencia futura es una mera esperanza, por la revocabilidad de las disposiciones de última voluntad y por la incógnita de sobrevivir. Si se trata de un heredero forzoso, con-. curre siempre la incertidumbre de la premoriencia; pero existe el inequívoco derecho a la cuota fijada por la ley, si no se da lugar a la desheredación; y por lo tanto, esta herencia futura constituye una expectativa fundada.
Una y otra contingencia han dado lugar a que impacientes o inescrupulosos herederos probables hayan querido explotar o malvender su derecho expectante realizando contratos en que, a cambio de obtener una inmediata ventaja menor, ceden la totalidad o parte de lo que pueda corresponderles en la sucesión futura. Tales pactos han sido mirados con recelo por todos los legisladores; y así, el Cód. Civ. esp. dispone que sobre la herencia futura no se podrán, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal por el propio testador o propietario (arts. 1.281 y 1.056).
No constituye herencia futura, sino yacente (V.e.v.) r puesto que los bienes se transmiten al sucesor desde el instante mismo de la muerte del causante, los bienes del de cu fus que no hayan sido todavía adidos por el heredero, por estar pendiente la partición o cuando por alguna circunstancia litigiosa o de otra índole no se haya hecho efectiva la transmisión^ En cuanto a estos bienes, sí, cabe toda clase de contratos lícitos. De acuerdo con tal principio, el art. 1.531 del Cód. Civ. esp. dispone: "El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero".
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