- En sentido amplio, toda disidencia o pugna entre personas o grupos. ¡¡ Oposición violenta. | | En sentido propiamente militar, la Academia Española dice que es desavenencia y rompimiento de paz entre dos potencias. Para Grocio es "la situación de aquellos que procuran ventilar sus diferencias por la vía de fuerza" y para Bello es "vindicación de nuestros derechos por la fuerza".
Las guerras han sido clasificadas: a) por su naturaleza, en defensivas y ofensivas; 6) por su objeto, en políticas, religiosas, de conquista, coloniales o de protectorado; c) por el lugar donde se desarrollan, en marítimas y terrestres; d) por su extensión, en civiles o internacionales; e) por las personas que participan en ellas, en regulares e irregulares; /) por el motivo, en justas o legítimas e injustas o ilegítimas; g) por la posición de los beligerantes, en ofensivas o provocadas y defensivas o no provocadas.
En la Conferencia Internacional de la Paz celebrada en La Haya fué suscrito, por representantes de cuarenta y siete Estados, el 29 de julio de 1899, el convenio para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. Se estableció, como anexo al convenio, un reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre; y se formularon declaraciones referentes al empleo de proyectiles explosivos y gases asfixiantes o deletéreos.
En la Const. arg. de 1853. la declaración de guerra corresponde al Poder ejecutivo previa autorización del Congreso (art. 67, n9 21). Entre las atribuciones del presidente de la Nación, ratificando lo antes expuesto, el art. 86, n? 18 incluye la de declarar la guerra y conceder cartas de represalia con autorización y aprobación del Congreso.
En la Const. esp. de 1931 se formulaba, por vez primera en texto de tal índole, la renuncia a la guerra como instrumento de "política nacional" (art. 69). Tal vez hubiera sido más oportuno decir de "política internacional", palabra quizá rehuída por aparecer en el breve artículo que seguía al citado. No obstante, entre las atribuciones del presidente de la República, y en primer término, figuraba la de declarar la guerra con arreglo a las "condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad de las Naciones. Cuando la nación estuviera ligada a otros países por tratados particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos, el presidente de la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra" (art. 77).
La declaración inconstitucional de guerra estaba penada con reclusión mayor para el jefe del Estado en el art. 129 del Cód. Pen. esp. de 1932. (v. BUQUE, COMISARIO, CONTRABANDO, HOMBRE, MARINA y PRISIONERO DE CUERRA.) (1.835, 2.377, 3.460, 4.034, 4.514, 4.632, 5.018, 6.118, 6354.)
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