Definición de GRADUACIÓN DE CRÉDITOS


    Teniendo en cuenta que los privilegios no pueden resultar sino de una disposición de la ley y que al deudor no le es dable crear privilegio a favor de ninguno de su- acreedores, se habla de graduación de créditos mejor que de graduación de acreedores; pues el grado corresponde a los créditos, y no a las personas. Además, un mismo acreedor puede contar con un crédito hipotecario y otro sin garantía frente al mismo deudor; y justo es reconocerles la distinta jerarquía. Las reglas establecidas por el Cód. Civ. francés, del que han pasado a los otros códigos civiles, .son: P que los bienes del deudor son la fianza de los acreedores, y que debe distribuirse entre los mismos proporcionalmente el importe de dichos bienes, a no ser que existan entre ellos causas legítimas de prelación; 2* que son causas legítimas de prelación el privilegio y la hipoteca; 3* que el privilegio es un derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro; 4* que el crédito privilegiado se prefiere a todos los demás, aunque sean hipotecarios; 5* -que entre dos o más créditos privilegiados, se determina por la ley la prelación según la calidad del privilegio.
    En los concursos de acreedores, la graduación de los créditos establece la preferencia con que éstos han de ser satisfechos, principio de fundamental importancia cuando los bienes existentes no son bastantes para pagar por entero a todos los acreedores.
    El Cód. Civ. esp., dentro del capítulo "De la clasificación de créditos", determina que: "Los créditos se clasificarán para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen" (art. 1.921). En los largos preceptos que siguen al transcrito se fija la preferencia con relación a determinado? bienes muebles del deudor en el art. 1.922; con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales, en el art. 1.923; y con relación a los demás bienes muebles o inmueblés del deudor, en el art. 1.924. Todos los demás créditos no enumerados carecen de preferencia (art. 1.925). De la prelación de créditos tratan los arts. 1.926 y 1.927.
    El legislador argentino se ocupa de esta materia empleando el equívoco tecnicismo de privilegio (v.e.v., y CLASIFICACIÓN, PREFERENCIA y PRELACIÓN DE CRÉDITOS; y, además, los arts. 3.875 a 3.938 del Cód. Civ. arg.).


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