- Perteneciente a los funerales. En la Ley 30 de Toro se declaraban gastos funerarios la cera, las misas y el precio del enterramiento; o más detalladamente, la mortaja, el ataúd, la cera del velatorio y la de la iglesia, los responsos, algunas limosnas, la conducción del cadáver a la iglesia y al cementerio, la sepultura y otros desembolsos requeridos por las circunstancias. Los vestidos de luto de la viuda y de los- hijos no se comprendían, salvo costumbre del lugar, entre los gastos funerarios. Los acreedores de los mismos han contado siempre con privilegios, y tal preferencia está reconocida en el art. 1.924 del Cód. Civ. esp. "por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios". Además, como primera de las facultades de los albaceas figura la de pagar los gastos del sufragio y funeral del testador (art. 902).
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