- El cap. II del tít. I del lib. III del Cód. Pen. esp. dedica a estas faltas sus arts. 567 a 572. Se castigan en los mismos, entre otros, hechos, y siempre que no constituyan por su gravedad delito, las perturbaciones de los actos de un culto; la ofensa de los sentimientos religiosos; las exhibiciones inmorales; el disparo en poblado, o en sitio público, de arma de fuego, cohetes, petardos o proyectiles; la perturbación del orden en juzgados y tribunales o en actos y espectáculos públicos; la falta de subordinación debida a los superiores en el orden civil; las cencerradas y reuniones tumultuosas; las rondas que turben el orden público; la embriaguez con escándalo; las ofensas leves a los agentes de la autoridad; el no prestarle a ésta auxilio en los casos de delito, incendio, naufragio u otra calamidad, cuando no exista riesgo ni perjuicio personal; la ocultación del nombre, estado o domicilio, cuando lo requiera un funcionario público en-funciones de su cargo; y, finalmente, el ejercicio sin título de una profesión que lo exija.
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