Definición de FALSIFICACIÓN DE MONEDA


    Constituye uno de los delitos incluidos en los códigos penales desde hace más tiempo y reprimido con mayor severidad. En épocas antiguas se castigaba la doble lesión de atentar contra un privilegio real (la acuñación de moneda) y el perjuicio inferido al patrimonio del monarca, que solía ser el del Estado a la vez. Con la evolución política, la ofensa jurídica se trasladó al crédito público y a la sociedad misma; y, dentro de ella, a los intereses generales del comercio, por la confianza depositada en el va lor y legitimidad de las monedas circulantes y de los billetes emitidos por el Estado o con su autorización; además del perjuicio causado al banco emisor, por el aumento en la circulación fiduciaria.
    En el Cód. esp. de 1932, la fabricación de moneda falsa de valor inferior a la legítima de oro o plata que tuviera curso legal en España se castigaba con pena de presidio mayor a, reclusión menor y multa; y con penas inferiores si la moneda imitada era de cobre (art. 287). La falsificación requiere imitación, siquiera sea burda. Cuando la moneda imitada fuera del mismo valor que la legítima, las penas eran menores; ya que no existía defraudación en la calidad, y sí una competencia ilegal (art. 289). Si los imitadores, más generosos que el Estado, utilizaban una aleación de mayor valor que la legítima o ponían en curso metales puros, no eran punibles, por falta de tipicidad. Este caso tan raro se ha producido» sin embargo, en España; y así, los duros llamados "sevillanos" (piezas de plata de 5 pesetas) eran aceptados incluso en instituciones bancarias, por lo inobjetable de su aleación.
    En el texto de 1944, se castiga toda imitación de moneda metálica, sin hablar del valor (art. 283). Otras especies de falsificación de moneda penadas en el texto legal son el cercenamiento de moneda legítima (art. 284); la fabricación de moneda falsa sin curso legal en España (art. 285); el cercenamiento de tal clase de moneda (art. 286) ; la introducción o la expendición en España de moneda falsa (art. 287 y 288); la expendición de moneda falsa recibida de buena fe (art. 289); y la tenencia de moneda falsa en cantidades sospechosas (art. 290).
    Con reclusión o prisión de tres a quince años castiga el Cód. Pen. arg. la falsificación, introducción, expendición y circulación de moneda de curso legal en la República (art. 282). 0tra9 especies delictivas similares se penan en los arts. 283- a 287. (v. FALSIFICACIÓN DE BILLETES.)

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