Definición de EXACCIÓN ILEGAL


    Exigencia improcedente de contribuciones, derechos o dádivas, por un funcionario público que abusa de sus atribuciones.
    El art. 266 del Cód. Pen. arg. establece: "Será reprimido con prisión de uno a seis meses e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, abusando de su cargo exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva, o cobrase mayores derechos que los que corresponden". El art. 267 expresa: "Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta un año y la inhabilitación, hasta cuatro". Y el art. 268 determina: "Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores".
    El Cód. de Just. Mil. castiga el beneficio ilícito que, prevaliéndose dé la violencia o amenazas, obtenga un militar; y, como nota infamante, declara que se le aplicarán las penas del robo (art. 766). Se impondrán las correspondientes a hurto cuando, sin autorización bastante y con fines de lucro personal, se cobren contribuciones forzosas o de guerra (art. 767).
    El Cód. Pen. esp. se refiere a las exacciones ilegales en capítulo que trata asimismo de los fraudes de los funcionarios públicos. El artículo en que se pena estrictamente este abuso, dice así: "El funcionario público que exigiere directa o indirectamente mayores derechos de los que le estuvieren señalados por razón de su cargo, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado por otro concepto, con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida, sin que pueda bajar de 1.000 pesetas. El culpable habitual de este delito incurrirá, además, en la pena de inhabilitación especial" (art. 402).
    El Trib. Supr. de España ha estimado que la exigencia de mayores derechos u honorarios, por secretarios judiciales o por notarios, no está penada por este artículo; pues corresponde aplicar, cuando tal irregularidad se cometa, como ley especial, lo previsto en los respectivos aranceles.


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