- Retención o apode- ramiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución aparejada (v.e.v.).
Despachada por el juez la ejecución, se entrega a un alguacil mandamiento para que requiera de pago al deudor. Si éste no lo hace en el acto, se pro cederá a embargarle bienes suficientes para cubrir el importe de la ejecución despachada y las costas correspondientes (art. 1.442 de la Ley de Enj. Civ. esp.). Si no se conoce el domicilio del deudor, o se ignora su paradero, puede embargarse directamente, sin previo requerimiento de pago (art. 1.444). Éste puede suspenderse si el deudor consigna la cantidad reclamada en establecimiento designado para ello (art. 1.446).
En cuanto al orden de proceder: "Si hubiere bienes dados en prenda o hipotecados especialmente, se procederá contra ellos en primer lugar. No habiéndolos, o siendo notoriamente insuficientes, se guardará en los embargos el orden siguiente: 1° Dinero metálico, si se encontrare. 2° Efectos públicos. 3° Alhajas de oro, plata o pedrería. 4° Créditos realizables en el acto. 5° Frutos y rentas de toda especie. 6° Bienes semovientes. 7° Bienes muebles. 8° Bienes inmuebles. 9° Sueldos o pensiones. 10. Créditos y derechos no realizables en el acto" (art. 1.447). Están exentas de embargo las vías férreas, sus estaciones, almacenes, etc. y el material fijo y móvil destinado al movimiento de las líneas (art. 1.448) No cabe tampoco embargar nunca "el lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, ni los instrumentos necesarios para el arte u oficio a que el primero pueda estar dedicado" (art. 1.449).
Del embargo ejecutivo de frutos y rentas se ocupa el art. 1.450 del texto citado; del relativo a sueldos y pensiones, el 1.451; del inmobiliario, que deberá anotarse preventivamente en el Registro de la propiedad, el 1.453.
En el Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg. se trata del mandamiento de embargo del juicio ejecutivo en el art. 471; del embargo sobre inmuebles en el 476, que dispone la preferencia que sigue: 1° Dinero efectivo. 2° Alhajas, piedras o metales preciosos. 3° Bienes muebles o semovientes. 4° Bienes raíces. 5° Créditos o acciones. 6° Sueldos, salarios y pensiones. Tal orden se entiende fijado a favor del acreedor. Si los muebles constituyen un establecimiento comercial o industrial o son los de uso en la morada del deudor, éste puede librarlos del embargo presentando algunos otros de los enumerados, siempre que se encuentren libres (art. 477).
No designados bienes por el juez, se embargan los que ofrezca el deudor y acepte el ejecutante. Contra los hipotecados o prendados por el crédito se procede con preferencia (arts, 478 y 479).
El art. 480 declara los bienes excluidos del embargo, cuya enumeración coincide con el art. 1.449 del ya transcrito texto español, (v. EJECUCIÓN DE SENTENCIA, EMBARCO PREVENTIVO, INHIBICIÓN, JUICIO EJECUTIVO.)
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