- Persona a quien se hace una donación; quien la recibe y acepta. Para ser donatario no se requiere capacidad especial; y sí sólo ausencia de prohibiciones legales, como las existentes, por razón de matrimonio, para los que se casan sin el consentimiento paterno; la que alcanza a las criaturas abortivas; y también a la mujer casada si el marido no le da licencia para ello, a tenor del art. 61 del Cód. Civ. esp. que le prohibe adquirir por título lucrativo.
Como derechos del donatario mencionaremos: a) reclamar la entrega de lo donado una vez que ha aceptado; b) subrogarse en todos los derechos y acciones que corresponderían al donante en caso de evicción (art. 638 del Cód. Civ. esp.); c) conservar los frutos si la donación se revocare por superveniencia de hijos o por inoficiosa, y esto hasta la fecha de interposición de la demanda (art. 651); d) percibir los frutos de la cosa donada desde el momento en que el donante se hubiere constituido en mora (art. 1.833 del Cód. Civ. arg.); e) acción real como propietario de los bienes donados, y otra personal contra el donante y sus herederos, para obtener la ejecución de la donación (art. 1.834); /) reclamar el valor de la cosa donada si ésta ha perecido por culpa del donante o de sus herederos, o luego de haber incurrido ellos en mora (art. 1.836).
Como obligaciones están: a) la de aceptar la donación; pues, si no, se produce la nulidad de la misma; la aceptación puede hacerse por representante (art. 630 del Cód. Civ. esp.); b) la de pagar las deudas del donante, cuando se hubiera insertado tal cláusula en la donación, y siempre que el gravamen no supere a los beneficios que el donatario obtenga (art. 642); c) devolver los bienes donados cuando delinquiere contra la persona, honra o bienes del donante, si le acusare de delitos que dan lugar a procedimientos de oficio y si le negare indebidamente alimentos (art. 648); d) si es heredero forzoso, colacionar lo donado, salvo expresa disposición del testador o de la ley (art. 1.036); e) tomar de menos en la masa hereditaria lo que ya hubiese percibido por donación, cuando corresponda colacionar (art. 1.047); /) prestar alimentos al donante, cuando éste no tuviese medios de subsistencia y hubiere hecho donación sin cargo, obligación de la cual puede liberarse devolviendo los bienes o su valor (art. 1.837 del Cód. Civ. arg.) ; g) cumplir los cargos que la donación le hubiere impuesto en interés del donante o de tercero (art. 1.833). Con respecto a la evic- ción, v. los arts. 2.145 y ss. (Y. DONACIÓN, DONANTE.) (2.623, 5.927.).
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