- Corporación ele gida por votación popular, y con mayor frecuencia en los últimos tiempos designada por el gobierno central, para la administración de los intereses de una provincia. En la Const. de 1876 de España se mencionaban expresamente las diputaciones provinciales en los arts. 82 y 84, y se determinaban sus principales atribuciones. La Const. de 1931, interpretando psicológicamente el panorama político español, y ante la experiencia de que el interés o la pasión ciudadana se movía por los intereses locales, reflejados en la vida municipal, y por los nacionales, cuyo cauce eran las elecciones para diputados a Cortes, dejó intencionadamente en la vaguedad el régimen provincial, y desde luego omitió la denominación de Diputación provincial, al declarar, con fórmula meditadamente imprecisa, lo que sigue: "Las provincias se constituirán por los municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines políticoadministrativos. En su término jurisdiccional entrarán los propios municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes" (art. 10).
Las Diputaciones provinciales tienen capacidad jurídica para adquirir por testamento (art. 746 del Cód. Civ. esp.).
Por convenios especiales, algunas Diputaciones provinciales españolas, como las de Navarra y de las Provincias Vascongadas, gozan de ciertas preeminencias o prerrogativas, en materia económica especialmente. (v. CONCIERTO ECONÓMICO.) Diputación provincial se denomina asimismo el edificio donde los diputados provinciales se reúnen, deliberan y toman sus acuerdos, (v. AYUNTAMIENTO, BIENES DE LAS PROVINCIAS Y LOS PUEBLOS, CABILDO INSULAR, GOBERNADOR CIVIL, MUNICIPIO, REGIÓN.)
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