- Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho. Existe esta facultad cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otro sujeto. Por tanto, derecho real constituye una relación jurídica entre una persona y una cosa: aquélla como sujeto, y ésta cual objeto.
Para el Cód. Civ. arg., los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. "Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyere otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiera valer" (art. 2.502). En la nota del codificador acerca de la naturaleza del derecho real se establecen y recuerdan importantes elementos para diferenciar estas categorías jurídicas. Frente a la dualidad de elementos del derecho real (persona y cosa), el derecho personal exige tres miembros: un sujeto activo (acreedor), un sujeto pasivo (deudor) y la cosa o hecho en que su objeto consista. El real comprende derecho sobre un objeto existente; el personal, el derecho a una prestación, a un objeto que ha de ser realizado por una acción. El titular del derecho real puede reivindicarlo o ejercerlo contra todo poseedor; el de un derecho personal, sólo del obligado a la prestación. En el primero, la prioridad en el tiempo significa preferencia en Derecho; en el segundo, por lo general, no. En el derecho real no hay intermediario entre el titular y el objeto; en el personal se llega al objeto a través de la otra parte. Aquél exige la existencia actual de la cosa; en el personal puede prometerse algo futuro.
El Derecho romano formuló esta clasificación; pero se distinguía entre las acciones reales o "vindicaciones" y las acciones personales o "condiciones". (v. "CONDICTIO", "VINDICATIO" y sus clases.) El art. 2.503 del Cód. Civ. arg., persistiendo en su tendencia dogmática, enumera taxativamente los derechos reales, que reduce a siete categorías, donde se citan nueve especies, una tan amplia y tan imprecisa como las servidumbres. Dice así tal ley: 19 el dominio y condominio; 2 el usufructo; 3«? el uso y la habitación; 4 las servidumbres activas; 5o el derecho de hipoteca; 6 la prenda; 7o la an- ticresis (v. estas voces). El principal reparo oponible es la omisión absoluta de la posesión en la lista legal. Todos estos derechos reales figuran en el Cód. Gv. esp. que se ocupa de las cuatro primeras especies (y además de la posesión) en el libro II; y de las tres restantes, entre los contratos.
La doctrina amplía esa relación, pues el censo y el arrendamiento se estiman asimismo por muchos derechos reales; y, en otras esferas jurídicas, tampoco se le discute tal carácter a la concesión administrativa.
En cuanto a las cosas que pueden constituir objeto de un derecho real, lo son todas las que se encuentran en el comercio jurídico, y descritas en las categorías de bienes muebles e inmuebles (v.e.v.) ; además las cosas incorporales, aun cuando no sean hábiles para la generalidad de los derechos reales mencionados, fuera de la propiedad o posesión.
Como preceptos especiales aislados, estatuye el Cód. Civ. esp. que los tenedores de derechos reales tienen el derecho de deslinde (art. 383); que no les perjudica la división de la cosa común (art. 405). El Registro de la propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, sobre inmuebles (art. 605). La propiedad y demás derechos sobre inmuebles se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición, y también por la prescripción (art. 609). Los actos y contratos acerca de derechos reales sobre inmuebles deben constar en documento público (art. 1.280). El acreedor, aun teniendo derecho a los frutos desde que nace la obligación de entregar la cosa, no adquiere derecho real sobre ella sino desde la entrega (art. 1.095). De la hipoteca sólo pueden ser objeto los inmuebles y los derechos reales enajenables (art. 1.874). El art. 1.923 establece la preferencia crediticia en cuanto a los inmuebles y derechos reales del deudor; y los arts. 1.940 a 1.960 se ocupan de la prescripción del dominio y demás derechos reales, (v. DERECHO PERSONAL.) (5.012, 6.284. 6 436.)
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