Definición de DEMANDA DE POBREZA


    La que tiene por finalidad obtener la declaración o declaratoria de pobreza, beneficio que permite, a quien lo logra, litigar sin abono de costas. Según el art. 595 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la cap. fed. arg., han de justificarse los siguientes puntos: pobreza e imposibilidad de obtener recursos, y necesidad, sin que obste a tal declaración el que una persona tenga apenas cómo procurarse la subsistencia, (v. los arts. 593 a 601 del cód. cit.).
    En la Ley de Enj. Civ. esp., la declaración de pobreza, a través de su demanda, constituye un incidente del asunto principal (art. 21); y cabe, a su vez, obtener para ella el nombramiento de abogado y procurador de oficio (art. 27). Esta demanda se formula, en principio, como una ordinaria (v. DEMANDA y art. 524 de la ley cit.) ; pero, además, habrá que expresar: "19 El pueblo de la naturaleza del demandado ) (lo cual se reputa errata legal por demandante)), el de su domicilio actual y el que haya tenido en los cinco años anteriores. 29 Su estado, edad, profesión u oficio y medios de subsistencia. 39 Si fuere casado o viudo, el nombre y pueblo de naturaleza de su consorte y los hijos que tengan. 49 La casa o cuarto en que habiten, con expresión de la calle y número, y del alquiler que paguen. 59 Los bienes de su consorte y de sua hijos, cuyo usufructo le corresponda, y la renta que produzcan. 69 Y acompañará una certificación, expedida por la autoridad o funcionario competente, de no pagar contribución de ninguna clase en el año económico corriente y en el anterior, o de la que pague, acompañando en este caso los recibos del último trimestre que hubiere satisfecho; y otra certificación, en su caso, para acreditar si se halla, o no, inscrito en las listas electorales, y en qué concepto" (art. 28).
    La* demandas de pobreza se tramitan como incidentes, con audiencia de la parte contraria y del fiscal. Si se presenta antes de la principal, esta demanda obliga a emplazar a los que deban contestarla; pero, de no comparecer los demandados, el único efecto es substanciarse con la intervención exclusiva del interesado y del fiscal (art. 30).
    Arma de dos filos es la demanda de pobreza; pues, como pena de esta especie de fraude frustrado, la Ley de Enj. Civ., parca en la condena en costas, la pronuncia, sin embargo, por ministerio de la ley, o sea obligatoriamente, en primera instancia contra el litigante que haya pedido declaración de pobreza y no la haya obtenido; y lo mismo resuelve, por analogía, cuando en la apelación se pretende esta exención de los gastos de litigio (art. 31). (v. DECLARACIÓN DE POBREZA, DEFENSA POR POBRE; y los arts. 13 a 50 de la ley cit.)

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