- Acto jurídico en el cual un deudor (el delegante) requiere a otra persona (el delegado), que puede ser deudor de él a su vez, o un donante, para que se obligue ante su acreedor (el delegatario), o a sostener la defensa en el pleito por éste entablado contra el primero.
En la Part. V, tít. XIV, se distingue entre la delegación acumulativa, que es la presunta: cuando el nuevo deudor queda obligado lo mismo que el anterior, aunque el pago de uno libere a ambos; y la delegación liberatoria (con la salvedad de que este tecnicismo no es del texto medioeval), en que el segundo deudor releva expresamente al anterior del nexo obligatorio, y queda exclusivamente con la responsabilidad, al punto de que la insolvencia del segundo deudor no permite dirigirse contra el primitivo.
El art. 814 del Cód. Civ. arg. expresa que: "La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo". Entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario no son compensables los créditos contra el cedente o delegante posterior a la cesión notificada, o a la delegación aceptada (art. 826). (v. ASUNCIÓN DE DEUDA, DELEGACIÓN DE CRÉDITO, NOVACIÓN.) (179.)
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