- El marido o su mujer unidos por legítimo matrimonio. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (art. 56 del Cód. Civ. esp.). Además de esos básicos derechos y deberes recíprocos, a los cuales habría que agregar el quizás implícito de cohabitación carnal y el trascendente de la generación, el legislador español establece un deber más para el marido: el de proteger a su mujer; pero le concede superiores derechos: a) el de obediencia de la mujer (art. 57); ó) el de que su mujer lo siga allí donde fije su residencia, con exclusión del extranjero (art. 58); c) el de administración de los bienes de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario (art. 59); d) el de representar en juicio y fuera de él a su consorte (art. 60) ; e) el de intervenir en la enajenación de los bienes privativos de su esposa y en las obligaciones que contraiga (art. 61); /) el de anular o confirmar los actos de su mujer, concertados sin licencia marital (arts. 62 y 64) ; g) la primacía en el ejercicio de la patria potestad, con todas las consecuencias personales y patrimoniales que ello implica (arts.154 y ss.); h) el de una cuota usufructuaria sobre los bienes de la mujer, en concepto sucesorio, igual a la del hijo no mejorado (art. 834); i) heredarla ab intestato, salvo concurrencia de parientes carnales próximos del cónyuge premuerto (art. 952); /) en caso de viudez, recibir, fuera de inventario, el lecho común y las ropas o vestidos de uso ordinario (art. 1.420).
Los deberes de la mujer casada se deducen de la exposición hecha respecto a los derechos del mari- do. Por tradición, rota desde fines del siglo xix, en proceso sin pausa, la mujer casada va recobrando la igualdad natural establecida en el propio mandamiento bíblico de compañera del hombre, sin otras limitaciones quizás que la de una jefatura familiar, muy nominal en la práctica, a favor del marido.
Los derechos de la casada, en cuanto a las sucesiones, son los mismos señalados para el marido, más cierta preferencia, consistente en el derecho especial de alimentos en caso de presunto embarazo en la época de fallecer su marido (art. 964). Como relativa compensación frente a la autoridad marital, la mujer tiene preferencia para la tutela del marido en casos de locura, sordomudez e interdicción civil (arts. 222 y 230 del Cód. Civ. esp.). Asimismo, le pertenece la representación del ausente y pedir la declaración legal de ausencia (arts. 183 y 185).
Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento del otro; y ambos son las únicas personas que pueden adoptar conjuntamente (art. 174).
A los cónyuges pertenece la acción^ de nulidad de matrimonio, y exclusivamente cuando la causa sea el rapto, el error, el miedo o la violencia. Sólo uno de ellos, o ambos, pueden pedir la separación de hecho o de derecho, el divorcio, según las posibilidades de cada legislación (arts. 102 y 106).
Los alimentos constituyen también, y en la máxima amplitud de ellos, obligación recíproca entre cónyuges (arts. 143 y 144).
Entre cónyuges están prohibidas las donaciones, salvo los regalos módicos en ocasiones de regocijo para la familia (art. 1.334). Por tales se entienden aniversarios, nacimientos, celebraciones de fechas íntimas o de prósperos negocios, etc. Esta puerta está abierta casi de par en par en la legislación española, donde, motivados por el afecto y buena armonía conyugal, no se impugnan ni regalos a veces de alhajas valoradas en muchísimos miles de pesetas, lo cual rebasa la "modicidad" legal. En realidad, de no existir separación contractual de bienes entre los esposos o concurrir dolo en contra de tercero, sería muy difícil de apreciar perjuicio en el ensanche de ese resquicio dentro de la rigidez patrimonial que el matrimonio entraña.
Tampoco pueden marido y mujer venderse reciprocamente cosas, salvo separación contractual o judicial de bienes (art. 1.458).
La mujer puede igualmente gozar de los honores de su marido, con exclusión de los estrictamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio (art. 64). Sin mencionarlo, se refiere este precepto de modo predominante a los títulos honoríficos. En la práctica, se añade, cuando corresponde, la indicación de viuda para evitar confusiones; por ejemplo, si la hija o la nuera llevaran también por derecho propio o por matrimonio el título que al marido de aquélla había pertenecido en vida.
En el Derecho español, aquí con reconocimiento cortés para con la mujer, ésta no pierde su apellido por el matrimonio; y como mínimo homenaje a su sacrificio maternal, transmite a los hijos el uso de sus apellidos, alternadamente con los de su marido, en lugares pares de la cadena: el segundo, el cuarto, el sexto, el octavo, etc. (que serán, respectivamente, los primeros de sus abuelos paterno y materno y los de sus abuelas paterna y materna).
En los arts. 50 a 63 de la Ley de matr. civ. y en los arts. 184 a 197 del Cód. Civ. de la legislación arg. se reiteran en líneas generales los derechos y obligaciones personales ya indicados entre cónyuges. Más concretamente, la infidelidad de uno de ellos no autoriza a proceder de igual modo al otro (art. 184) ; pero el precepto es de pura índole moral, porque jurídicamente ni hay acción pública contra ambos cónyuges, ni ninguno de ellos tendría la consideración y los derechos del inocente o víctima. Si la mujer falta a la obligación de convivencia, el marido puede negarle los alimentos (art. 187).
El régimen sucesorio argentino es mucho más comprensivo en relación con el cónyuge viudo, sin las desconfianzas ni tacañerías del español frente a quien compartió una vida y creó una familia junto a otra persona, (v. los arts. 3.570 y ss. y 3.594 y SS.) Para otros extensos y numerosos aspectos sobre las relaciones de índole personal y patrimonial de los cónyuges, v. ADULTERIO, CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA, CONTRATO MATRIMONIAL, CONYUGICIDIO, DIVORCIO, DONACIÓN PROTER NUPTIAS, DOTE, ESPONSALES, JUEGO, MARIDO, MATRIMONIO, MUJER CASADA. RECONCILIACIÓN; SEPARACIÓN DE BIENES y DE CUERPOS; SOCIEDAD DE GANANCIALES, VIUDA. (4.248, 4249 5.783, 6.004, 6.114, 6.407.)
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