Definición de CONTRATO DE RENTA VITALICIA


    El contrato oneroso de renta vitalicia lo define el art. 2.070 del Cód. Civ. arg. expresando que existirá éste "cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble, que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato". Expresamente, el art. 2.071 señala que este contrato no puede ser hecho, bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa en que consistiese el capital. La prestación periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero. La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada. La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona, en cabeza de quien ha sido constituida (v. los arts. 2.070 a 2.088 del Cód. Civ. arg.). En el art. 1.802 del Cód. Civ. esp. se determina que: "El contrato de renta vitalicia obliga al deudor a pagar unfpensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego, con la carga de la pensión", (v. RENTA VITALICIA.)

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