- En el Derecho aragonés, condominio entre hermanos que concede derecho de acrecer (v.e.v.) Para que el consorcio se produzca se exige: o) que los bienes procedan de inmediata sucesión, sea de los ascendientes o de ciertos colaterales; b) que se adquieran por herencia, sea intestada o testada, y en ésta, sin distinción entre el título universal y el singular; c) que los bienes sean indivisos; d) una misma procedencia del derecho.
En realidad, aunque el origen del consorcio es fraterno, por representación cabe que se produzca entre otros grados del parentesco; y así se enumeran como posibles los siguientes: 1? entre hermanos legítimos, caso más frecuente; 29 entre hermanos naturales, parientes del pausante; 39 entre medios hermanos, en cuanto a bienes del ascendiente común: 49 entre hijos y nietos (sean éstos hijos o sobrinos de aquéllos); 59 entre tíos, sobrinos y primos hermanos (por ejemplo, si concurren un hijo del causante con prole de dos hermanos premuertos); 69 entre hermanos, pero por título colateral, en bienes heredados de otro hermano e incluso de primo hermano.
No se admite el consorcio entre los cónyuges que poseen bienes comunes pro indiviso.
El consorcio foraí se concreta tan sólo a los bienes inmuebles.
Sobre el régimen de administración, se regulará por los interesados, de no estarlo en el título constitutivo. No cabe disponer de la parte propia a favor de extraños; y tan sólo, por testamento, a favor de los hijos. Por consentimiento de todos los consortes cabe la enajenación, y la parcial en ciertos casos especiales. No se puede prescribir contra los consortes, pues se entiende que se posee en nombro de todos.
El derecho de acrecer se produce cuando el consorte muere sin haberse dividido los bienes, y si carece de hijos o nietos. Concluye el consorcio por división, renuncia y embargo.
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