- El art. 2.746 del Cód. Civ. arg. reconoce un condominio muy transitorio, proveniente de causas naturales o de la desidia, cuando los límites de dos terrenos colindantes se encuentren confundidos. Este condominio parece tener como único fundamento el de pedir su división, mediante la investigación y demarcación de las lindes. Si los límites constituyen causa de litigio, lo mismo que cuando los mojones hayan sido destruidos, la acción correspondiente es la reivindicatoría (art. 2.747). (v. AMOJONAMIENTO, DESLINDE, REIVINDICACIÓN.)
[Inicio] >>