- El art. 444 del Cód. de Com. esp., al tratar de los requisitos que deberá contener la letra de cambio, expresa que el librador declarará en qué concepto se considera reintegrado por el tomador, uno de los cuales puede ser por la cláusula "valor en cuenta" o "valor entendido", por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes.
La cláusula de "valor en cuenta hará responsable "al tomador de la letra del importe de la misma en favor del librador, para exigirle o compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio" (art. 445).
Para el Cód. de Com. arg., esta cláusula establece la presunción favorable al librador de no haber recibido el valor, hasta que el tomador haya arreglada sus cuentas con el librador. Pero esa presunción no puede oponerse a terceros, y puede ser destruida por prueba en contrario (art. 603).
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