- Quien está privado de la vista. Sin que quepa catalogar como incapaces a quienes no conocen la luz o no pueden, volverla a ver, su triste condición origina, por las naturales dificultades, de- terminadas restricciones y normas especiales.
Así, los ciegos no pueden ser testigos, excepto en cosas ajenas al sentido de la vista; ya se trate de testamento o de instrumentos públicos en general (arts. 681 y 1.246 del Cód. Civ. esp.). Tampoco pueden hacer testamento ológrafo, ni el cerrado (art. 708), ya por temor a que su secreto no pueda ser guardado, o a que el ciego sufra algún descuido que torne ilegible el documento, y también por el peligro de alguna perversa sustitución en el momento de la firma o de guardarlo en el pliego de seguridad.
Sí pueden otorgar testamento abierto; en cuyo caso, la disposición de última voluntad será leída dos veces: una por el notario; y, otra, por el testigo o persona que el testador designe (art. 698 del cód. cit.). La garantía es muy relativa; pues, si todos los presentes tratan de obtener dolosamente la firma del ciego, le leerán dos veces el testamento dictado por él, y luego le harán firmar el papel preparado para sustituirlo, que puede ser el mismo que el ciego retenga precavido en las manos, sin posibilidad de comprobar que se le leía en otro cercano. De todas formas, la calidad del fedatario y la diversidad de testigos constituyen la mejor especie de probidad.
Tienen prohibidos los ciegos el desempeño de cargos judiciales y fiscales, por la notable cooperación que la vista proporciona en las "vistas", para las diversas pruebas, expresiones y actitudes de procesados y testigos, etc.
El Cód. Civ. arg., además de las prohibiciones antes expresadas, les impide a los ciegos ser tutores (art. 398).
En el Derecho Penal, la agresión contra los ciegos ha de estimarse siempre alevosa y, por tanto, la muerte dada a ellos, como asesinato. Tal vez, de atacarse entre sí, haya que inclinarse a la paridad de dificultades, y no estimar la alevosía en el ciego agresor de otro; y menos considerar que en la agresión del ciego existe la traición si ataca poí la espalda, que con dificultad podrá precisar sin tocar a la víctima, que sería advertida así a la vez: salvo estar dormida o privada por otra causa de sentido, en que lo alevoso provendría entonces de la situación o estado, no de la postura.
Como lesión culpable, la ceguera producida de propósito a otro es crimen que repudia con indignación la conciencia humana colectiva. Con pena de prisión mayor castiga el Cód. Pen. esp. a quien por herida, golpe o maltrato deje a otro ciego; y lo agrupa con la imbecilidad y la impotencia, que demuestra la magnitud del bien perdido al dejar sin vista a alguien (art. 423).
Otras lesiones oculares, que no dejen sin visión, aun cuando sea la pérdida de un ojo (a menos de ser ya tuerto), se castigan con prisión menor.
La protección del ciego no sólo se revela en lo penal. Pocos infortunios merecen la espontánea colaboración y solidaridad de los hombres como la de sus hermanos ciegos, objeto de numerosas atenciones y cortesías, y también de prerrogativas justas y derechos indiscutidos de protección oficial, que utiliza a veces las maravillosas cualidades, de agudeza sensoria que se desarrollan compensadoramente en los ciegos.
Tristísima excepción, hoy desaparecida, salvo en los horrores desencadenados por el totalitarismo, consiste en la antigua pena de sacar los ojos a ciertos condenados; casi siempre, malhadado antecedente, enemigos políticos del monarca, príncipe o caudillo que lo ordenaba.
Ciego, en otras, acepciones, significa el carente de entendimiento, de cultura o de fe. También, el obstinado, terco u obcecado. El arrebatado por una pasión.
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