- Para el legislador español, "es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que debe pagar el censatario" (art. 1.607 del Cód. Civ.). Para constituir este censo ha de valorarse previamente la finca, bien por estimación de las partes o por justiprecio de peritos (art. 1.661). La pensión no puede consistir en parte alícuota de los frutos (art. 1.663). Los casos de redención obligada o de abandono expuestos en el censo consignativo (v.e.v.) son aplicables también al reservativo.
Los preceptos generales sobre censos suplen las disposiciones escasas que el texto del Cód. Civ. esp. dedica a este especial. Si se recurriera por analogía a algún artículo relativo a la enfiteusis, hay que tener en cuenta la diferencia fundamental entre el censo enfitéutico (donde existen dos dominios y dos dueños: el directo y el útil), y el censo reservativo, en que el dominio pleno (el directo más el útil) pertenece al censatario. Por tanto, no hay reconocimientos de dominio, ni laudemios (salvo cláusula espe- cialísima) ni mucho menos la sucesión extraordinaria ab intestato de la enfiteusis. (v. CENSATARIO, CENSO, CENSO ENFITÉUTICO, CENSUALISTA, ENFITEUSIS.)
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