- "El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término" (art. 3.799 del Cód. Civ. arg.). "Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo anterior, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos" (art. 3.800). "La muerte del legatario antes de las mismas épocas no causa la caducidad del legado, si éste hubiere sido hecho al título o a la cualidad de que el legatario estaba investido, más que a su persona" (art. 3.801). Caduca el legado por faltar la condición suspensiva, cuando perece la cosa totalmente antes de la muerte del testador; o después de muerto el testador, y antes de llegada la condición, por caso fortuito (arts. 3.802 y 3.803). Con técnica bastante deficiente, el art. 3.804 declara que "el legado caduca por la repudiación que de él haga el legatario"; esto es simple renuncia de derechos, no caducidad.
En cuanto a sus efectos, el art. 3.809 determina que "la caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera, que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiese de perjudicar su ejecución".
En el Cód. Civ. esp., aunque prefiere las expresiones de "quedará sin efecto" (art. 869), "sólo surtirá efecto" (art. 870); "no producirá efecto" (art. 866), emplea asimismo la voz "caducar", en el art. 871, al referirse al legado de crédito o liberación de deuda del legatario, (v. LEGADO.)
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