- DE TRABAJO. El laboralista español Gallart las define como "cualquier regulación de condiciones de trabajo, o de otras cuestiones conexas, convenida entre un patrono, o un grupo de patronos o una asociación patronal, y los representantes de una agrupación, meramente circunstancial, de obreros". Dentro de la Ley esp. de contrato de trabajo, de 1931, se concedía valor jurídico de pacto colectivo a lo convenido acerca de las condiciones de trabajo entre representantes designados en reuniones públicas y con intervención de la autoridad, por los elementos patronales y obreros, siempre que en dicha convención interviniera una autoridad, funcionario o corporación oficial como delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión.
Para establecer la distinción entre esta5 bases plurales y los convenios colectivos de condiciones de trabajo hay que fijarse en el sujeto contratante: si una agrupación circunstancial, sería lo primero; si una agrupación profesional, nos encontramos ante lo segundo. La fuerza de las bases plurales proviene de la intervención del funcionario público; el nexo de los pactos colectivos se funda en la calidad representativa de los grupos, especialmente del trabajador, organizado, no meramente reunido ni sólo representado por improvisados miembros del oficio o profesión.
[Inicio] >>