Definición de ASOCIACIÓN DE COMPRAS Y MEJORAS


    Régimen patrimonial del matrimonio, peculiar del Campo de Tarragona y de otras comarcas catalanas, que, apartándose del sistema predominante en la región, consistente en la separación de bienes, adopta en cuanto a éstos, por expresa convención de las capitulaciones, y complementado por la costuni- bre, un sistema parecido al de la sociedad legal de gananciales, que en el Derecho español y a falta de pacto en contra, constituye el régimen imperante.
    Se rige por la voluntad, primeramente; a falta de normas convencionales, por la costumbre; y, subsidiariamente, por el Cód. Civ., en cuanto a la sociedad de gananciales, según ha resuelto el Trib. Supr. No obstante, la asociación de compras y mejoras ofrece una singularidad notable; porque puede comprender no sólo a los consortes, sino a los padres del marido, cuando éstos hayan hecho heredamiento universal ron reserva de usufructo a favor del hijo que se casa, pero que continúa la vida común con sus ascendientes. En tal supuesto se estipula que los padres y los contrayentes se acogen y asocian a todas las compras y mejoras que se hagan durante el matrimonio de éstos; que se dividen así: al cuarto mientras vivan los cuatro; por tercios, si viven tres; y por mitades, si sobreviven sólo los cónyuges más recientes.
    A los dos conceptos que la componen se les da el siguiente contenido: por compra se entiende toda adquisición a título oneroso, ya provenga del trabajo o del ahorro; pero no con metálico aportado a la asociación, ni el procedente de la venta de bienes del asociado: porque en uno y otro caso sólo existe cambio de dinero por cosa, o de cosa por dinero. También se excluyen las adquisiciones lucrativas: herencias, legados, donaciones y juego.
    Por mejoras se comprenden, además de las útiles, las redenciones de censos y otros, las dotes restituidas, las legítimas pagadas y toda deuda satisfecha con el producto del trabajo o del ahorro.
    Entre cónyuges solos, el administrador es el marido; si concurren a la asociación los padres de éste, 8UClo serlo el padre, y puede corresponderle también administrar a la madre viuda.
    Se extingue la asociación por muerte de ambos cónyuges, y por fallecimiento de la mujer. Si muere ante9 el marido, la viuda puede proseguir la asociación con los hijos. Cuando mueren los padres, se extingue en cuanto a ello9 la asociación (se reduce, más propiamente) ; y el heredero queda excluido de participar en las ganancias y aumentos posteriores. Claro que, de ser sólo el hijo, la situación amplía su posición, (v. "ANY DE FLÓ", "CONVINENSA", PACTO DE IGUALDAD DE BIENES, TENUTA.)

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