- Acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos. Colaboración. Unión. Junta. Reunión. Compañía. Sociedad. Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas; donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito, mas o menos duradero, de proceder unidos para uno o más objetos Entidad que, con estructura administrativa, persigue un fin común. Económicamente, la organización que explota cosas o empresas, desde las asociaciones rudimentarias de artesanos y las familiares basta las colosales empresas en que se produce una escisión notoria entre los gestores o gerentes (con todas las iniciativas y responsabilidades de la administración en el sentido más amplio, incluso la enajenación de bienes sociales y la potestad de conferir su representación) y los propietarios, que se concretan a aportar su capital y a cobrar los dividendos o utilidades que correspondan.
Los principales significados del vocablo asociación, dentro del Derecho, son los correspondientes al Derecho de asociación, que corresponde al Derecho Político, en lo referente en general a las asociaciones profesionales, culturales, religiosas y otras no lucrativas; y como sociedad o compañía; organización que persigue la ganancia, para distribuirla entre los socios (cuyo número está limitado o restringido, a diferencia de la tendencia expansiva de las otras), y perteneciente en su regulación a los Derechos Civil y Mercantil.
De conformidad al art. lv de la Ley francesa del 19 de julio de 1901, la asociación es el contrato por el cual varias personas ponen en común su actividad y, en su caso, ingresos y capitales con otro fin que el de partir los beneficios. Planiol señala que entre la sociedad y la asociación hay una diferencia profunda de régimen: la sociedad ha sido en todo tiempo prevista y permitida por el Derecho francés, colocada en el número de los contratos reconocidos, y reglamentada por las legislaciones tanto civil como mercantil. Al contrario, basta el 1901, la asociación estuvo fuera del Derecho positivo y escrito, la ley civil la ignoraba; sólo la había previsto la ley penal, que hacía de ella un delito. Pero, actualmente, las asociaciones han sido permitidas en todos los países. Se diferencian esencialmente de las sociedades en que estas últimas se caracterizan por su objeto o fin lucrativo; pues, tanto si es civil como mercantil, los asociados se proponen ganar dinero, para partir entre ellos los beneficios. La verdadera asociación, señala acertadamente Planiol, es aquella que no tiene por fin la persecución y repartición de ganancias.
Considerar la asociación como contrato o concierto de voluntades, aun siendo exacto, sólo constituye uno de los aspectos de esta agrupación social, que tiene como cuerpo )y se llama también asociación) el conjunto de asociados, e integradora además de una persona jurídica, moral o social que persiste, como organismo activo, tras el acto de instituirla.
El Cód. Civ. esp. no define las asociaciones, pero las clasifica en dos grupos: las de interés público, cuya personalidad comienza desde el instante en que se constituyen jnrídica y válidamente; y las de interés privado o particular "sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda parsona- lidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados" (art. 35). El concepto, evidentemente, resulta muy restringido; no se mencionan siquiera otras posibilidades, como las profesionales, las de investigación científica, las culturales, deportivas, etc. Pueden entrar, sí, dentro de las civiles; pero, ¿por qué entonces separar las industriales, cuando no hay Derecho positivo con tal rótulo? Existe confusión, y casi equiparación con la sociedad civil o mercantil. La prueba se encuentra en el art. 36, donde se declara que las asociaciones de interés particular se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad) aviando «ataj incluso civil, tiene por objeto repartir las ganancias.
Las asociaciones gozan de nacionalidad española, de haberse fundado en el país y estar en él autorizadas. Su domicilio es el fijado en sus estatutos, que rigen también su capacidad civil; a falta de determinación, el domicilio será el lugar donde desempeñen las principales funciones. Pueden heredar. Sus representantes están autorizados para aceptar herencias o legados; para rechazar aquéllas o éstos, necesitan aprobación judicial (art. 993). (v. DERECHO DE ASOCIACIÓN, PERSONA JURÍDICA, SINDICATO, SOCIEDAD.)
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