Definición de ASEGURAMIENTO DE BIENES LITIGIOSOS


    Si por aseguramiento se entiende lo que sirve de salvaguardia, garantía o preservación, el aseguramiento dé bienes litigiosos consiste en la adopción de medidas, por los jueces o tribunales, parí efectividad del fallo eventual, para impedir daños o fraudes, principalmente en industrias, minas y árboles. Las resoluciones que se dictan no poseen carácter definitivo, sino provisional. Las prevenciones suelen tener carácter de vigilancia (contra enajenaciones u ocultaciones) y administrativo, para conocer la producción y evitar que disminuya. De ser absueito el titular de lee bienes asegurados judicialmente, cesa también el aseguramiento, que constituye una especie de embargo. El demandado puede evitar esta medida dando fianza suficiente. Además de a las medidas de precaución, se da este nombre de aseguramiento de bienes litigiosos al procedimiento para obtener las garantías mencionadas.
    Los requisitos procesales se fijan en los arts. 1.419 a 1.428 de la Ley de Enj. Civ. esp. Se dispone en el primero de ellos lo siguiente: "El que, presentando los documentos justificativos de su derecho, demandare en juicio la propiedad de minas, la de montes, cuya principal riqueza consista en arbolado, la de plantaciones, o de establecimientos industriales y fabriles» podrá pedir que se intervenga judicialmente la administración de las cosas litigiosas". Con esta pretcnsión se forma pieza separada, y se cita a las otras partes en plazo de 9 días. Con abstención de alegar sobre el derecho, se pondrán de acuerdo sobre la persona que haya de ser interventor. De no coincidir, el demandado elegirá entre cuatro nombres que le propondrá el actor; y si no elige,, se designa al que pague mayor contribución. Dentro de las 24 horas de la comparecencia, el juez resolverá si procede el aseguramicruu y, en caso afirmativo, rtdBdbfálá fil interventor.
    Acordada la intervención, 6e previene al demandado que se abstenga de explotar la finca sin previo conocimiento del interventor. La discrepancia entre uno y otro son resueltas, luego de oídos ambos, por el juez.
    En cualquier momento, el demandado puede levantar el aseguramiento si da fianza bastante del valor de la finca y de los deterioros que pueda sufrir con una mala explotación. Se admite toda clase de fianza; pero sobre la personal se oirá al actor, por si el demandado es insolvente; y, acerca de la hipotecaria, puede argüir también la insuficiencia. En este juicio recaerá sentencia al tercer día, y el fallo será apelable en ambos efectos. Toda resolución que alce la intervención o cancele la fianza contendrá el pronunciamiento que corresponda sobre costas, daños y perjuicios.
    Con criterio de amparo más general, el art. 1.428 extiende el aseguramiento a toda obligación de hacer o no hacer o de entregar cosas determinadas, siempre que conste en escritura pública, en documento pri- vado reconocido ante juez competente para despachar la ejecución o por confesión judicial. En tales supuestos, el juez, con gran arbitrio, "podrá adop- tar, a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que, según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia en el juicio que recayere. Si el que solicitare estas medidas no tuviere solvencia notoria y suficiente, el juez deberá exigirle previo y bastante afianzamiento para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse" (art. 1.428).
    Con las cosas muebles cabe también el aseguramiento, que se convierte en depósito. Así, cuando se pida la exhibición de una cosa mueble que haya de ser objeto de una acción, el actor podrá solicitar el depósito de la misma, si concurren los requisitos para decretar el embargo preventivo (v.e.v.). Tal depósito se hará por cuenta y riesgo del que lo pida, con indemnización de perjuicios si el actor no entabla la demanda dentro de los 30 días siguientes.


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