Definición de ARTÍCULO 29 (POR EL)


    En España, proclamación de un candidato, como representante efectivo, sin necesidad de elección, de emisión de votos, por carecer de opositor. Esta medida excepcional fué admitida, y de ahí su nombre, por el artículo 29 de la Ley electoral de 1907, cuyo texto pertinente dice así: "En los distritos donde no resultaren proclamados candidatos en mayor número de los llamados a ser elegidos, la proclamación de candidatos equivale a su elección, y les releva de la necesidad de someterse a ella. La Junta provincial o municipal en sus respectivos casos, una vez terminada. la proclamación de candidatos en toda la provincia, o del término municipal, si se tratare de elegir concejales, declarará por órgano del presidente que, no habiendo mayor número de candidatos que el de elegibles, en tal distrito se proclaman definitivamente elegidos los candidatos.
    Se ha justificado tal sistema por la ventaja de no molestar sin necesidad al cuerpo electoral; pero, indudablemente, contribuye a la atrofia del sentimiento cívico, y facilita el caciquismo. Además, la propia ley se olvida de una eventualidad reconocida por ella, y garantía suprema frente a inconvenientes y atropellos en la proclamación; la de que "la circunstancia de no ser candidato proclamado no obsta a la posibilidad de ser elegido si se verificara elección", según otro párrafo del mismo articuló.
    En resumen, upor el artículo 29" significa ser elegido 9Ín oposición y sin votos; y, en general, una victoria 9in lucha.


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