Definición de ALIMENTOS


    Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad. Los alimentos ge clasifican en legales, voluntarios y judiciales.
    El art. 367 del Cód. Civ. arg. dispone que "los parientes legítimos por consanguinidad se deben alimento en el orden siguiente el padre, la madre | | los hijos. En caso de falta de padre y madre, o cuando a éstos no les fuese posible prestarlos, los abuelos y abuelas y demás ascendientes. Los hermanos entre sí. La prestación de alimentos entre los parientes es recíproca".
    El art. 368 del mismo texto legal dispone que: "entre los parientes legítimos por afinidad, únicamente se deben alimentos el suegro y la suegra, y el yerno y la nuera": y "entre los parientes ilegítimos, se deben alimentos el padre y la madre y sus descendientes; y, falta de padre y madre, o cuando éstos no pueden prestarlos, el abuelo o la abuela y sus nietos o nietas**, (y. los arts. 369 a 376 del cit. cód.) La obligación de darse alimentos, que es recíproca, se refiere a estas personas en el Cód. Civ. esp.: 19 Los cónyuges. 29 Los ascendientes y descendien tes legítimos. 3? Los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendiente» legítimos de éstos. 49 Los padres y los hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos. Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, se deben, por razón de alimentos, los auAilius necesarios para la subsistencia. Los padres están, además, obligados a costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.
    "Los hermanos deben también a sus hermanos legíiimua, aunque sólo. sean consanguíneos o uterinos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio" (art. 143).
    De ser dos o más los obligados a prestarlos, la obligación se establece legalmente así: 19: el cónyuge; 29 el descendiente de grado más próximo; 39 el ascendiente más inmediato; 49 los hermanos. De corresponder a varios, la deuda alimenticia se distribuye en proporción al caudal de cada uno. Si dos o más reclaman alimentos de quien no puede prestarlos a todos, se sigue la preferencia antes indicada; salvo concurrir cónyuge e hijo menor, en que se atiende antes a éste, sin duda por la mayor dificultad para ganarse el sustento por sí (arts. 144, y 145).
    La obligación alimenticia es exigible desde que se necesite para subsistir, pero no serán abonados los alimentos sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Pues la ley entiende que hasta entonces, de una manera o de otra, ha logrado alimentarse; con olvido de qué puede haber sido a costa de endeudarse.
    La prestación de alimentos puede realizarse, a elección del obligado a darlos, o satisfaciéndolos en su propio domicilio (en cuanto a comida y habitación) y pagando ciertos gastos (vestido, médico y medicinas, instrucción y educación), o abonando directamente una cantidad de dinero, convenida entre las partes o regulada por el juez. La opción domiciliaria no parece admisible cuando se trata de cónyuges separados ni, en cuanto a los hijo9, si los padres han perdido la patria potestad por ejemplos corruptores.
    El pago se verifica por meses adelantados; y, de fallecer el alimentista, los herederos no están obligados a devolver nada, así se produzca la muerte en un día primero de mes.
    La obligación de dar alimentos cesa con la muerte del obligado y también con la del alimentista; por alcanzar este la mayor edad u otra establecida, encontrar ocupación o llegar a mejor fortuna; para la mujer, con el casamiento, ya que su cónyuge tiene entonces ese deber; por renuncia del beneficiario (si tiene capacidad para ello), pero nunca definitivamente, sino por las pensiones atrasadas; por reducirse la fortuna del obligado; por cometer el alimentista falta que dé lugar a la desheredación; por mala conducta o desaplicación en el trabajo cuando una u otra sean la causa de la necesidad del dependiente del obligado a dar los alimentos.
    Esas reglas rigen supletoriamente en caso de pacto, testamento o ley que impongan una obligación alimenticia, (v. los arts. 147 y S3. del cód. cit.) Como preceptos especiales, si se contrae matrimonio sin autorización paterna o la supletoria que corresponda, el cónyuge menor de edad no recibirá la administración de sus bienes, y tan sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes (art. 50).
    Interpuesta la demanda de nulidad o de divorcio, como medida preliminar se han.de se nal tu olimt flm tos a la mujer y a los hijo9 que no queden con el padre y marido (art. 68). De ser el inocente el marido, conserva la administración de los bienes de la mujer, la cual sólo puede reclamar alimentos (art.
    Como primero de los efectos de la patria potestad, el art. 155 declara el deber paterno de alimentar a los hijos (aquí en el sentido material), pues agrega luego el de educarlos e instruirlos. Cuando el hijo sufra detención por mandato paterno, sus alimentos corren por cargo de los padres; a diferencia de los detenidos y presos comunes, costeados por la Administración pública, a menos de trabajar en los establecimientos los privados de libertad.
    El adoptante y el adoptado ce deben alimentos (art. 176). El tutor está obligado a alimentar al menor o incapacitado con arreglo a su condición, y según las instrucciones paternas o las decisiones del Consejo de familia (art9. 264 y 268) ; lo GU&1 110 quiere decir que deba costearlo el tutor de sus bienes, salvo ser pariente obligado o realizarlo por afecto.
    La negación indebida de alimentos constituye causa de revocación de las donaciones (art. 648), como causa de ingratitud. Lo es también de desheredación entre ascendientes, descendientes y cónyuges (arts. 853 a 855). Los gastos de alimentos no están sujetos a colación (art. 1.041). No puede oponerse la compensación al acreedor por alimentos debidos por título gratuito (art. 1.200). El plazo para la prescripción de las acciones para reclamar las pensiones alimenticias es de cinco años (art. 1.966). El pariente que pida alimentos debe probar que le faltan los medios para alimentarse y que no le resulta posible adquirirlos con su trabajo (art. 370 del Cód. Civ. arg.). Causa especial de la cesación de la deuda alimenticia consiste en casarse sin consentimiento paterno. La sentencia que conceda los alimentos no puede ser objeto de recurso con carácter suspensivo, ni cabe pedir fianza o garantía al que los haya obtenido, para el caso de revocación del fallo (art. 376).
    Sobre alimentos filiales, v. los arts. 265 y ss. del mismo texto. Si el hijo menor de edad se encuentra ausente de la casa paterna y tiene urgente necesidad, las suministraciones que se le hagan se entienden hechas por cuenta de los padres.
    Sobre alimentos de los sujetos a tutela, v. los arts. 412, 416, 423 y ss., y 438 del mismo cód. En cuanto a los alimentos entre cónyuges, v. los arts. 51,N53, 69, 78 y ss. de la Ley matr. civ. De gran interés son los preceptos que imponen a los cónyuges proporcionar cada uno al otro, aunque haya dado causa al divorcio, alimentos, si tiene necesidad de ellos para su subsistencia (art. 80). Por el contrario, en caso de nulidad, y como pena, al que hubiera procedido de mala fe, no tiene obligación de darle alimentos el otro cónyuge (art. 87).
    Los créditos por los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los seis últimos meses, gozan de privilegios por la generalidad de los bienes muebles (art. 3.880). La pensión alimenticia no puede ser objeto de prendo ni de embargo (arts. 374 y 2.076).
    Debe, asimismo, tenerse presente que el procedimiento en la acción de alimentos será sumario, y no" se acumulará a otra acción que deba seguir la tramitación ordinaria; y desde el principio de la causa, o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren - los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisionales y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para Seguirlo (art. WS, Cód. Civ. arg.). (v. ACCIÓN, JUICIO y LEGADO DE ALIMENTOS.) (315, 763, 764, 858, 2.321, 2.556, 3.350, 3.401, 3.516, 4.157, 4.164, 4.249. 4.533, 5.933, 6.281.)

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