Definición de AGENTE DE CAMBIO Y BOLSA


    Suele también abreviarse, o decirse sólo agente de cambio. Funcionario que interviene, con carácter notarial, en todo cuanto se refiere a la contratación de efectos públicos y valores Industriales o comerciales, sin per» juicio de su comisión o derechos mercantiles.
    A los agentes de cambio y bolsa corresponde: lo intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de los valores públicos cotizables en la bolsa; 2o intervenir, en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de bolsa, con sujeción a las responsabilidades propias de las mismas (art. 100 del Cód. de Com. esp.).
    Los agentes de bolsa que intervengan en los contratos de compraventa o en otras operaciones al contado o a plazos, responden al comprador de la entrega de los respectivos efectos o valores; y al vendedor, del precio o indemnización convenida (art. 101 ).
    Entre otras obligaciones, además de las comunes a todos los agentes mediadores del comercio (v.e.v.), los de bolsa han de entregarse recíproca y diariamente nota expresiva de cada una de las operaciones concertadas; y otra nota, también firmada, entregarán a sus comitentes, y éstos a los agentes, expresando la conformidad con los términos y condiciones de la negociación. Estas notas hacen prueba contra los agentes, De gran interés resulta el art. 34 del Regí, de la Bolsa de Madrid, reproducido en forma similar en iguales centros de contratación de otros países: "El agente de cambio requerido para intervenir en una operación de bolsa no podrá negarse a ello; pero podrá exigir al requirente: en las operaciones al contado, que el dador de la orden le entregue, ante9 de toda negociación, los efectos objeto de ésta o los fondos destinados a pagar el importe de la misma. En las a plazo, que el dador de la orden, al iniciar la operación, o en el transcurso de ella, le entregue todas las garantías en metálico o valores que estime convenientes, y que en ningún caso podrán exceder de la cuantía objeto del contrato, habida cuenta de la obligación del agente de cambio de exigir las diferencias que haya de entregar en la Junta sindical por oscilaciones en los cambios que den lugar "a las liquidaciones provisionales. Y en ambas operaciones, que se le acredite la identidad y capacidad legal del requirente; y, en general, cuantas garantías estime necesarias para su seguridad, siempre que no sean contrarias a Derecho. La falta de cumplimiento por parte del dador de la orden, exime al agente de cambio de aceptar la operación al contado, y le faculta en las a plazo para liquidar la operación en la forma y condiciones determinadas para las liquidaciones provisionales. Ningún agente de cambio podrá aceptar operaciones por cuenta de clientes que no hubieran entregado s otro agente de cambio las garantías que se determinan en este artículo, cuando hubiesen sido requeridos para ello" (v. BOLSA DE COMERCIO, JUNTA SINDICAL, OPERACIÓN DE BOLSA.)

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