- El dueño de una o más acciones en compañía mercantil, industrial o de otra clase. El socio de la compañía y, por lo mismo, condueño de su capital. Más estrictamente se denomina accionista al que no ejerce además cargo directivo en la sociedad. Sus deberes se traducen en la aportación del capital suscrito y en sufrir las eventuales pérdidas hasta esc límite. Entre sus derechos está el de concurrir a las asambleas o juntas generales de accionistas, hablar y votar si por su antigüedad y cuantía tiene reconocida tal facultad por los estatutos, intervenir en las comisiones fiscalizadoras, participar en los beneficios de la empresa y percibir la parte proporcional que a su acción o acciones corresponda en caso de disolución voluntaria, estatutaria o forzosa "de la sociedad.
Los administradores de lat compañías anónimas son designados por los socios en la forma que determinen los estatutos (art. 155 del Cód. de Com. esp.). ~ "Los socios o accionistas de las compañías anónimas no podrán examinar la administración social ni hacer investigación alguna respecto a ella, sino en las épocas y en la forma que prescriban sus estatutos y reglamentos" (art. 158).
Contra el accionista que no aporte a la masá común el capital suscrito, cabe proceder- ejecutivamente o rescindir el contrato, con retención de las cantidades que le correspondan en la masa social. El accionista debe además los intereses por no haber entregado el dinero a su debido tiempo, y los daños y perjuicios causados (arts. 170 y 171):-Los acreedores del socio no tienen otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pueda corresponder a su deudor (art. 174).
En el Cód. de Com. arg., los socios tienen derecho a inspeccionar el libro registro de acciones (art. 329). Cuando varios sean copropietarios de una acción, la sociedad no está obligada a reconocerlos, a menos que elijan un representante para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones sociales (art. 331). No es lícito prometer ni pagar interés alguno a los accionistas por el importe de sus acciones, a menos de tratarse de acciones preferidas, con un interés determinado que deba pagarse preferentemente con el importe de utilidades realizadas y líquidas (art. 334). (v. OBLIGACIONISTA, SOCIO.)
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