- Como relativa exención de responsabilidad a favor del naviero y en el seguro marítimo, autoriza el Cód. de Com. esp. el abandono del flete, que quizás constituya más propiamente una cesión reparadora en ambos casos. Sobre el primer supuesto, aunque el naviero es también responsable civilmente de las indemnizaciones a favor de tercero, a que dé lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos cargados en el buque, puede aquel eximirse de tal obligación haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el viaje (art. 587). Tal flete es el correspondiente a las mercaderías en concreto, no al del arrendamiento o fletamento de la nave.
Además, en caso de proceder el asegurado marítimo a abandonar las cosas aseguradas, "se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores" (art. 796). (v. ABANDONO DE COSAS ASEGURADAS y DEL BUQUE; FLETE.)
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